Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-X-2004-000009
Vista la solicitud propuesta por los Abogados Yubelia Guillen y Fernando Guilarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.231.052 y 10.286.902 inscritos en el IPSA bajo los N° 36.468 y 43.652 respectivamente en su carácter acreditado en autos, de fecha 17 de Mayo del 2004, mediante el cual solicitan a este despacho deje sin efecto la ejecución de las medidas decretadas mediante auto de fecha 11 de Abril del 2004 y proceda a reponer la causa al estado que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de la actividad principal que ejerce su representada. Este Tribunal Observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que ejecutadas las medidas preventivas, la parte accionada no procedió a oponerse a ellas dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra a lo cual se agrega que tampoco trajo a los autos prueba alguna para enervar los efectos de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su ejecución, esto es dentro del lapso que de pleno derecho queda abierto luego de vencido el lapso de oposición y al que expresamente hace mención nuestro legislador en el primer aparte del comentado artículo, el cual dispone: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".
A lo anterior cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, lo cual necesariamente implica que con tal omisión la parte accionada estuvo de acuerdo con las medidas decretadas.Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, el cual es por si solo suficiente para negar lo solicitado por la parte accionada, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizar el debido proceso, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la reposición solicitada, y a este respecto hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto…”.
En este orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras)
Por su parte, el párrafo único del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela texta:
“…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el caso bajo examen constata este Sentenciador en primer lugar: que las medidas solicitadas por el actor en su escrito libelar fueron limitadas en un 50% por este Tribunal en el auto de fecha 11 de marzo de 2004, con lo cual queda evidenciado que no se ha dejado a la empresa en la imposibilidad material de cumplir los compromisos adquiridos, pues obviamente cuenta con el 50% restante de sus bienes para cumplir con las mismas. Así mismo considera este Tribunal que de los documentos acompañados por la accionada no se puede evidenciar que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas decretadas hayan estado destinados a cumplir con los compromisos que arguye la demandada, razón por la cual este Tribunal al no existir en autos elementos suficientes que permitan evidenciar la función pública alegada por la parte demandada, niega la solicitud de Notificar al Procurador General de la República y por consiguiente la reposición planteada. Así se Decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temp.
Henry Agobian Viettri,
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga