REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Por auto de fecha 06 de noviembre de 1.989, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.975, bajo el N° 101, Tomo 30-A segundo, a tarvés de su apoderado judicial RODOLFO BRICEÑO ARIAS, venezolanos mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.084, en contra de la empresa NORQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Pueto La Cruz del Estado Anzoátegui e incrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 1.986, bajo el N° 97, Tomo A, en la person de sus Directores LUIS ENRIQUE AÑEZ o HERIBERTO JOSE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 05 de Junio de 2.002 el demandado, asistido por el abogado en ejercicio MARCELINO SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, se dió por citado, procediendo en esa misma fecha a conferir Poder Apud Acta al precitado abogado .
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 27 de septiembre de 1.990, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutarias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.975, bajo el N° 101, Tomo 30-A segundo, a tarvés de su apoderado judicial RODOLFO BRICEÑO ARIAS, venezolanos mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.084, en contra de la empresa NORQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Pueto La Cruz del Estado Anzoátegui e incrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 1.986, bajo el N° 97, Tomo A, en la person de sus Directores LUIS ENRIQUE AÑEZ o HERIBERTO JOSE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga