Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º



Por auto de fecha 07 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos EDMUNDO ELÍAS BADUY PINO y OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.607, en contra del ciudadano JOSE CEBEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.984.589, acordándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2.002 el demandado, asistido por el abogado en ejercicio MARCELINO SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, se dió por citado, procediendo en esa misma fecha a conferir Poder Apud Acta al precitado abogado .
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de diciembre del 2.002, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutarias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA-VENTA, hubieren incoado los ciudadanos EDMUNDO ELÍAS BADUY PINO y OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.607, en contra del ciudadano JOSE CEBEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.984.589. Así se decide.
Por fuerza de la decisión anterior este Tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.001, a cuyos fines se ordena loficiar lo conducente al ciudadano Registrador respectivo.Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga