Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000049


En fecha 02 de Julio de 2002, este Tribunal admitió la presente Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana ARCANGELA FALZONE DI LIBERTO DE CASSANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° E-667.404, asistida por la Abogado en Ejercicio ROSSANA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.185, en contra de MOTONAVE "SOL 1" de Bandera Venezolana, con Matricula N° ADKN-3560 y JESUS RODOLFO MAESTRE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N°6.504.172, acordándose la citación de la parte demandada.- En la misma fecha de admisión de la demanda, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados ROSSANA CARREÑO y FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ.-

Ahora Bien, en fecha 22 de Julio de 2.002 los demandados se dieron por citados, a través de su apoderado, abogado en ejercicio NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° 5.441.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.079, quien con tal carácter presentó escritos en fecha 07 de Agosto de 2.002, contentivo de oposición cuestiones previas.- En fecha 18 de Diciembre de 2.002 y a solicitud del apoderado de la parte demandada, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, librándose Boleta de Notificación a la parte actora..- En fecha 19 de Febrero de 2.003 el apoderado de los demandados solicitó dicha notificación mediante Carteles, por cuanto la parte actora fijó su domicilio procesal en Caracas.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 19 de Febrero del 2.003, fecha en que el abogado de los demandados, solicitó la Notificación de la parte actora mediante Carteles, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana ARCANGELA FALZONE DI LIBERTO DE CASSANO, asistida por la Abogado en Ejercicio ROSSANA CARREÑO, en contra de MOTONAVE "SOL 1" y JESUS RODOLFO MAESTRE SALAZAR, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga