JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: FRANKLIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 9.949.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profecional del derecho CARLOS MAYORCA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.412.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ , MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA, y CRISTÓBAL MARTINEZ, todos venezolanos mayores de edad, de ese mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.403.398, 5.472.311, 8.469.451 y 9.820.556
MOTIVO: Consulta.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.004, éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, procedente del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, un lapso de Treinta (30) días para dictar Sentencia.
La acción de Amparo, cuya decisión es objeto de la presente consulta fue presentada en fecha 05 de Abril del 2.002, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano FRANKLlN FIGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santa Ana del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 9.949.868, en su carácter de miembro de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (Asopetrol), en contra de los ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ , MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA, y CRISTÓBAL MARTINEZ, todos venezolanos mayores de edad, de ese mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.403.398, 5.472.311, 8.469.451 y 9.820.556; procediendo el Tribunal de la Causa a admitirla por auto de fecha 10 de abril de 2.002.
Expone el quejoso en su escritto libelar, en resumen que:
“..en este acto con el carácter de miembro de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados(ASOPETROL) Amparado por la Tutela Judicial Efectiva; Que brinda la conjugación de los artículos a) 8 ,24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” ; aplicable dentro de nuestro ordenamiento Jurídico con Rango Constitucional, por así permitirlo el artículo 23 de Código político fundamental, b) 2, 3,21,26,49,253 y 257 ejusdem, y de conformidad con los artículos 25, de la convención Americana sobre derechos Humanos”Pacto de San José de Costa Rica”, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1,2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para solicitar de ese órgano integrante del sistema de justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente expedida mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones de hechos ejecutados por los ciudadanos Fedor Rodríguez, Miguel Ortiz, Argenis Maita y Cristobol Martínez quienes son venezolanos, mayores de edad cada uno identificados con las cédulas de Identidad Nros 8.403.398, 5.472.311, 8.469.451 y 9.820.556, respectivamente domiciliados en el sector la Palencia casa sin número Santa Ana; quienes luego de ser revocados de sus respectivos Nombramientos como miembros de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados(ASOPETROL) y notificados de ello formalmente por ese despacho, se han negado a entregar formalmente todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes de forma única y exclusiva a la preindicada Asociación y con ello están trastocando seriamente su funcionamiento y sobre todas las cosas nuestros derechos de asociación consagrados con Rango Constitucional por los artículos 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así las cosas, a renglón seguido se expone y solicita lo siguiente. Primero: De los Hechos y sus medios Probatorios.....marcado con “A” conformado por dieciocho (18) folios útiles, Inspección Judicial signada con el N° 02-07, practicada por ese despacho el 12-03-02, en la sede de la preindicada Asociación y de la cual entre otras cosas se infiere lo siguiente: 1) Que la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOPETROL) se encuentra debidamente Registrada....2) Que en fecha 21-02-02, se efectúo reunión extraordinaria donde se acordó por unanimidad de todos los miembros afiliados la reestructuración de la Junta Directiva y de la misma fueron excluidos los ciudadanos Fedor Rodríguez, Miguel Ortiz, Argenis Maita y Cristobol Martínez, y se procedió a nombrar una nueva Junta Directiva como se evidencia de Acta de Asamblea debidamente Registrada, en fecha 27-02-02, quedando Registrada por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui bajo el N° 50, Folios 142 al 144, protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre repitiéndose como evidencia la cronología de los actos registrados el principio “Tracto Sucesivo”.....Segundo: Del Derecho. a) El artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.....b) El Articulo 23 y 52 de la Republica Bolivariana de Venezuela...Tercero: Del Petitorio...Que los ciudadanos Fedor Rodríguez, Miguel Ortiz, Argenis Maita y Cristobol Martínez ex directivos de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOPETROL) no obstante de éstos formal y debidamente Notificados del Uso de sus funciones dentro del ámbito de la dicha Asociación se han negado de forma rotunda y reiterada a entregar todos y cada uno de los bienes pertenecientes única y exclusivamente a la misma (ASOPETROL) ...es por lo que concurro por ante su competente autoridad. A solicitarle con el debido acotamiento y muy respetuosamente, expido mandamiento de Amparo Constitucional y las razones de hecho desarrollados por los ciudadanos Fedor Rodríguez, Miguel Ortiz, Argenis Maita y Cristobol Martínez, con los cuales perjudica el normal desempeño de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados ASOPETROL cesen en definitiva...”
En fecha 10 de Abril del 2002 se libró oficio Notificando al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre la solicitud de Amparo propuesta.
Asimismo Rielan a los folios que van desde seis (06) al veinticuatro (24) las boletas de notificaciones de los accionados para su comparecencia al acto de la Audiencia Constitucional, las cuales fueron debidamente consignadas a los autos por el Alguacil del Tribunal de la Causa.
En fecha 02 de Mayo de 2.002, se llevó a cabo en el Tribunal de la Causa la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual sólo concurrió el quejoso, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MAYORCA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.412, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de Amparo Constitucional y solicito del Tribunal, procediera a tomar la declaración de los testigos promovidos en el mismo, ciudadanos FREDDY GONZALE, ARMANDO FERNANDEZ, JOSE RAMON HENRRIQUEZ Y RICHAR MORENO, lo cual fue acordado por el Tribunal ad quo, quien procedió a asentar en el acta levantada al efecto la declaración de los referidos ciudadanos.
En fecha 14 de Mayo del 2.002, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentenció la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral (02-05-2002); los presuntos Agraviantes, no obstante de haber sido debidamente notificados por el ciudadano Alguacil de este Despacho, no concurrieron al mismo y tal ausencia por producir los efectos establecidos en el único aparte del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, trajo como consecuencia se declarara con lugar el presente recurso.-
Con vista a todo lo expresado y estando dentro del lapso para publicar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la solicitud de Amparo, su tramitación y consecuencial decisión, mediante el presente documento así se hace en los términos ya expresados; razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el Artículo 32, Literales a, b y c, se ordena oficiar lo conducente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial, a fin de que les notifique a los ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ, MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA y CRISTÓBAL MARTINEZ, Exdirectivos de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOPETROL), que de forma inmediata y sin argumentación en contrario, le hagan entrega al ciudadano FRANKLIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.849.868, en su carácter de Miembro Activo de la Persona Jurídica en referencia, de todos y cada uno de los Bienes Muebles pertenecientes única y exclusivamente a la misma. Todo ello lo hace así, éste Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2.004 el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite para su consulta de ley el presente expediente, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
La Decisión de Amparo Constitucional sometida a la consulta de este Tribunal se contrae a declarar con lugar el recurso propuesto, en vista de que de la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la Audiencia Oral, lo cual a criterio del Tribunal de la causa produjo el efecto a que se contrae el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia de fecha de 01 de febrero de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-0010, estableció la Doctrina vinculante sobre el procedimiento a seguir en la tramitación del recurso de amparo constitucional.
En este orden de ideas, en dicha decisión se estableció que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral… producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Con relación a este punto, nos comenta el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“… con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados. Anteriormente, era la no presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo. Ello no significa que la acción de amparo sea declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo -como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenar las diligencias probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo.”(Editorial Sherwood. Caracas 2.001. Págs. 2 80-281).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional, bajo estudio va dirigida en contra las acciones de hechos ejecutados por los ciudadanos Fedor Rodríguez, Miguel Ortiz, Argenis Maita y Cristobol Martínez; quienes a decir del quejoso luego de ser revocados de sus respectivos Nombramientos como miembros de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados(ASOPETROL) y notificados de ello, se han negado a entregar formalmente todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes de forma única y exclusiva a la Asociación y que con ello están trastocando seriamente su funcionamiento, aseveraciones estas que no fueron contradichas en forma alguna por los presuntos agraviantes, pues estos no se hicieron presentes en la audiencia constitucional, lo cual hace que se produzca el efecto a que se contrae el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia que se tengan como aceptados por éstos los hechos argüidos por el quejoso. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente para sustentar su acción invoca su
derecho a asociarse, consagrado entre otros cuerpos legales, por el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Evidentemente que la imposibilidad de utilizar los bienes muebles pertenecientes a la Asociación, dada la conducta asumida por los ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ, MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA, y CRISTÓBAL MARTINEZ de no entregar dichos bienes a la nueva directiva debidamente designada por la asamblea, pese a la decisión tomada por ésta, incide en el normal funcionamiento de la Asociación, lo cual hace que la acción de amparo que se decide deba prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLlN FIGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santa Ana del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 9.949.868, en su carácter de miembro de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (Asopetrol), en contra de los ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ , MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA, y CRISTÓBAL MARTINEZ, todos venezolanos mayores de edad, de ese mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.403.398, 5.472.311, 8.469.451 y 9.820.556 . Así se decide.
En consecuencia se confirma la decisión de fecha 14 de Mayo del 2.002, dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 32, Literales a, b y c, oficiar lo conducente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial, a fin de que les notifique a los ciudadanos FEDOR RODRÍGUEZ, MIGUEL ORTIZ, ARGENIS MAITA y CRISTÓBAL MARTINEZ, Ex Directivos de la Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOPETROL), que de forma inmediata y sin argumentación en contrario, le hagan entrega al ciudadano FRANKLIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.849.868, en su carácter de Miembro Activo de la Persona Jurídica en referencia, de todos y cada uno de los Bienes Muebles pertenecientes única y exclusivamente a la misma. Así también se decide
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 29 días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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