Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado la Empresa VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada NATALY BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.742, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA ORUMILA C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 23 de Octubre del 2.002, compareció el ciudadano JESÚS ZABALETA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.086 y de este domicilio, actuando en representación de la Empresa ADMINISTRADORA OROMILA C.A., se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 28 de Octubre del 2.002, el Apoderado Judicial de la intimada diligenció e hizo Oposición al procedimiento; consignado Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 20 de Noviembre de 2.002.
En fecha 18 de Diciembre del 2.002, se inhibió de seguir conociendo la presente causa la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenado la distribución de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Febrero del 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente Expediente y se inhibió el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenado la distribución de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 05 de Marzo del 2.003, este Tribunal le dio entrada al presente juicio y ordenó darle su curso legal correspondiente.
En fecha 06 de Marzo del 2.003, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 17 de Marzo del 2.003.
En fecha 01 de Abril del 2.003, la parte demandada solicitó que se declarara extemporáneo el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó que fueron agregados a los autos las Pruebas que consignara el día 19 de Marzo del 2.003.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 01 de Abril del 2.003, fecha en que la parte demandada solicitó que se declarara extemporáneo el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó que fueron agregados a los autos las Pruebas que ella consignara el 19 de Marzo del 2.003, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutaria, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado la Empresa VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada NATALY BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.742, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA ORUMILA C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia