Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

-Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.004.876

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.198.185, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524
PARTE DEMANDADA: ODALIS JOSEFINA ORENSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.499.166.
Motivo: Acción Reivindicatoria.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado el ciudadano JOSE RAFAEL LEDESMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.004.876, asistido por el abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.198.185, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA ORENSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.499.166, ordenando la citación personal de la parte demandada, para su comparencia a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 10 de febrero de de 2.003, fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.003, la parte actora procedió a otorgar poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, ya identificado.
La citación personal de la parte demandada tuvo lugar, mediante boleta en fecha 28 de marzo de 2.003, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de ese mismo año, la cual corre inserta al folio once (11) del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.003, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de este Juzgado de fecha 03 de junio de 2.003, y admitidas en fecha 16 de julio 2.003.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.003, el abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, hace del conocimiento del Tribunal la muerte acaecida de la parte actora, consignando al efecto la respectiva partida de defunción, la cual corre inserta en autos al folio 17 y su vuelto.
Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2.004, este Tribunal ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos de la parte actora a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 02 de abril del 2.004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ORFELINA MONTILLA DE LEDESMA y JOSE MIGUEL LEDESMA MONTILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.181.413 y 13.177.056, en su carácter de herederos del demandante fallecido ciudadano JOSE RAFAEL LEDESMA GUZMAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, ya identificado, quienes consignan declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por este mismo Tribunal en fecha 09 de enero de 2.004, dándose por citados con tal carácter en el presente juicio.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“…El día 14 de marzo de año Dos Mil Uno (2.001), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de este Estado, anotado bajo el N! 37, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, compré a la ciudadana ODALIS JOSEFINA ORENSE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.499.166, del mismo domicilio, una parcela de terreno ubicada en la Calle La Línea, Barrio Guamachito, Municipio el Carmen del Estado Anzoátegui, constante de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (132,30 Mts.), alinderada así: NORTE: Casa de Anastacia Salcedo en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mt.); SUR: Calle Libertad, en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.); ESTE: Su fondo, terreno de mi propiedad en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) y OESTE: Su frente Calle la Línea en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.). La referida parcela forma parte de una mayor extensión, constante de Trescientos Veinte Metros con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (320,85 Mts2), alinderada así: NORTE: Casa de Anastacia Salcedo; SUR: Calle Libertad; ESTE: Su fondo, Calle Inos y OESTE: Su frente Calle La Línea; su precio fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00). Posteriormente la mencionada venta fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo trimestre del año 2.001. El documento por el cual la vendedora adquirió dicho inmueble, fue registrado por ante la Oficina de Registro, en fecha 29 de Octubre del año 1.990, anotado bajo el N° 14, folios 44 al 45, tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Acompaño a esta demanda, con la letra “A” y en cuatro (04) folios útiles, documento en original. El inmueble antes señalado se encuentra ocupado por la vendedora, señora ODALIS JOSEFINA ORENSE, pues no ha querido entregármelo a pesar de las innumerables oportunidades que amigablemente y en forma extrajudicial se lo he solicitado, actuando en esta forma con reiterada mala fe, por cuanto sabe que me pertenece en propiedad, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, careciendo autorización ni derecho. Por las razones antes expuestas, DEMANDO en ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana ODALIS JOSEFINA ORENSE, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: 1) Que soy el legítimo propietario del inmueble suficientemente identificado en este libelo; 2) Para que reconozca que carece de derecho y titulo, ni mucho menos mejor derecho para seguir ocupando el reseñado inmueble que me pertenece en propiedad; 3) Para que convenga o así lo declare este Tribunal en entregarme sin plazo alguno el inmueble ocupado ilegítimamente y sin mi autorización. En el ejercicio de esta acción declaro tener interés jurídico actual, con el carácter de propiedad actor. Como conclusiones determino lo siguiente: A) Que la demandada a la fecha de esta acción sigue ocupando indebidamente el inmueble que REIVINDICO, B) Que he requerido por la vía amigable y extrajudicial la entrega del inmueble por parte de la demandada, C) Que me asiste el derecho de REIVINDICARLO de cualquier poseedor o detentador, D) Que tengo el derecho de propiedad. Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que es el valor actual del inmueble.

Acompaña la parte actora a su escrito libelal, en original el documento de compraventa en que fundamenta su acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.001, bajo el N° 20, Folios 152 al 157, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año.

Ahora bien, revidadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que citada la parte demandada para la litis contestación, esta no se hizo presente en autos ni por sí ni a través de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.

Por otra parte abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. En efecto en fecha 21 de mayo de de 2.003, presentó escrito en el cual promueve el documento de compra-venta en que se sustenta su acción el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.001, bajo el N° 20, Folios 152 al 157, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Invoca asimismo en dicha oportunidad la parte actora, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado por autos de fechas 03 y 16 de junio de 2.003, respectivamente.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente. En tal sentido, toca a este tribunal, pronunciarse sobre la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte actora.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

No obstante lo dicho, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En este sentido, ha dicho nuestro más Alto Tribunal, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada…”
Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar, si la petición del demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

En cuanto a la figura de la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, expuso el criterio que ha continuación parcialmente se expone:
“… en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

Invoca el accionante para fundamentar su acción el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual texta:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (Bastardillas del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que el instrumento acompañado por el demandante, esto es, el documento que hace alusión a la operación de compra-venta sobre el inmueble de marras, celebrada entre el actor JOSE RAFAEL LEDESMA GUZMAN y la demandada ciudadana ODALIS JOSEFINA ORENSE no fue tachado , ni impugnado, ni desconocido por esta ultima, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda pues evidenciado de esta manera, que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho la demandada la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado el ciudadano JOSE RAFAEL LEDESMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.004.876, asistido por el abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.198.185, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA ORENSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.499.166. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a los ciudadanos ORFELINA MONTILLA DE LEDESMA y JOSE MIGUEL LEDESMA MONTILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.181.413 y 13.177.056, en su carácter de herederos del demandante ciudadano JOSE RAFAEL LEDESMA GUZMAN, ya identificado, fallecido en fecha 27 de septiembre de 2.003, según consta de Partida de Defunción debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 714; quienes se hicieron presentes en este juicio, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON MONTILLA, antes identificado, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.003; libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle La Línea, Barrio Guamachito, Municipio el Carmen del Estado Anzoátegui, constante de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (132,30 Mts.), alinderada así: NORTE: Casa de Anastacia Salcedo en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mt.); SUR: Calle Libertad, en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.); ESTE: Su fondo, terreno de mi propiedad en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) y OESTE: Su frente Calle la Línea en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.). formando parte la referida parcela de una mayor extensión, constante de Trescientos Veinte Metros con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (320,85 Mts2), alinderada así: NORTE: Casa de Anastacia Salcedo; SUR: Calle Libertad; ESTE: Su fondo, Calle Inos y OESTE: Su frente Calle La Línea; su precio fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), propiedad del demandante según consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.001, bajo el N° 20, Folios 152 al 157, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA