Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
I
Por auto de fecha 21 mayo de 2.004, este Tribunal admitió actuaciones relativas a la recusación propuesta por el abogados en ejercicio ADAN NAVAS NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.634, en contra de la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERIC, en su condición de Juez Accidental del Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
La recusación de la precitada Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1.994, en los siguientes términos:
“En virtud de la existencia de una real y manifiesta enemistad entre mi persona y la Dra FRANCISCA LUNAR LAZAVERIC Juez Accidental del Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y por cuanto la misma no se ha inhibido en el actual procedimiento de conformidad con lo pautado de la Ley Orgánica de Poder Judicial y del encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, faltando deliberadamente, no solamente al quebrantamiento de las anteriores normativas sino también al Código de ëtica del Abogado, proceda RECUSAR, formal y expresamente a la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante diligencia de fecha 01de diciembre de 1.994, la Juez Accidental recusada, procedió a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los alegatos que a su juicio enervan la recusación intentada en su contra, en resumen:… Que desconocía que entre el Dr. Adan Navas y su persona existiera “enemistad manifiesta” que diera lugar a una inhibición de su parte en los procesos donde el actúa como abogado y por ende no considera que hubiera faltado a las normas de la ética profesional del abogado. Además de improcedente por no existir la causal invocada, lo es igualmente por extemporánea, porque de ser cierto que existiera la causal alegada por el recusante, ha debido proponerla dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres días siguientes a la aceptación que del cargo hiciera, toda vez que no es imperativo abrir una etapa probatoria…”.
II
A los fines de decidir dicha reacusación este Tribunal, observa: El recurrente, según se indica en la diligencia de recusación, fundamenta la nisma en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto se observa que la Causal invocada se encuentra establecida en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado”
La enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del recusante de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación interpuesta.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que el abogado recusante no acompañó a su diligencia de recusación, prueba alguna que evidencie la enemistad argüidas, a lo cual se agrega que la Juez recusada al presentar su informe manifiesta que ésta es completamente inexistente, razón por la cual, no existiendo en autos prueba alguna que permita la demostración de los hechos alegados por el recusante, la recusación intentada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ADAN NAVAS NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.634, en contra de la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.302 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.334, en su condición de Juez Accidental del Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 1.270, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Luis Rafael Castañeda Brito a favor Zoraida Moy de Badel. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante pagar una multa por el monto de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,oo), dentro del término establecido en la norma, al Tribunal donde se intento la reacusación. Así también se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, al segundo (3) día del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las once y curenta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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