Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
I

Por auto de fecha 21 mayo de 2.004, este Tribunal admitió actuaciones relativas a la recusación propuesta por la ciudadana YULIETTE ZAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.346, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CAMI, asistida por CARLOS E. ALBER, quien es de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.723, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 18.032, en contra del abogado Rigoberto Ramos Tiamo en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La recusación del la precitado Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.002, en los siguientes términos:
“… Procedo a RECUSAR al Juez que conoce de la presente causa toda vez que el mismo a emitido opinión sobre el objeto principal de la causa al manifestar que todos los Locales Comerciales ubicados en el Hotel Barcelona, de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, dentro de los cuales se encuentra el que represento, serian Secuestrados tal como lo habría ordenado en esta misma semana para la Zapatería la Popular, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se interpone la presente RECUSACIÓN…”
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.002, el Juez recusado, procedió a rendir el informe sobre la recusación planteada, inhibiéndose al propio tiempo de conocer la causa.
A este respecto, como punto previo, es necesario hacer saber al Juez recusado, que una ves planteada la recusación este pierde la competencia funcional sobre el expediente, razón por la cual mal podría a través de un auto emanado del Juzgado rendir el informe respectivo, a lo cual se agrega que producida la recusación su actuación en el expediente debe limitarse a rendir el informe a que se contrae el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber existido una Causal de inhibición está debía haberla expresado desde el mismo momento de saberse incurso en ella sin aguardar a que se le recuse, razón por la cual en lo adelante se exhorta al Juez recudado a dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizar el debido proceso, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la Causa

El Juez recusado procedió a rendir su informe en los términos siguientes: Vista la Recusación planteada en fecha 11 de Marzo de 2002, realizada por la ciudadana YULIETTE ZAN, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES CAMI”, asistida por el Abogado EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, contra el Juez RIGOBERTO RAMOS TIAMO, a los efectos de informar por ante la Secretaria de este Juzgado tal como lo prevé el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como Juez Recusado lo hago en los siguientes términos: La misma obedece a argumentaciones sin ninguna manifestación y asidero Jurídico; pues no conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULIETTE ZAN. Jamás he tenido trato con dicha persona y la primera vez que intento hablar conmigo fue el día de ayer 11-03-2002, aproximadamente a las 11:00 a.m., y por ocupaciones preferentes no pude atenderle, manifestándole también a la ciudadana Secretaría de ese despacho que para atender a la prenombrada señora, debería comparecer con la otra parte. De manera pues, que lo expresado por el Recusante solo existe en la mente del Abogado que la patrocina; quien con estilo rutinario inventa cualquier infamia, que en todo caso no es más que un artificio, ardid o artimaña, para crear confusiones y así retardar los procesos, procurando alguna ventaja. No obstante, como no es la primera vez que el Abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inventa tales circunstancias, para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética que deben mantener todos los Abogados honestos, al respecto a los demás, los principios de probidad, la lealtad, evitando la colusión y fraudes procesales exigidos por nuestra Ley Adjetiva; me inhibo de seguir conociendo la presente y todas donde actué el prenombrado Abogado, para evitar situaciones engorrosas; de manera pues que el Juez dirimente de la Recusación formulada decida sobre la procedibilidad de la misma…”


II

A los fines de decidir dicha reacusación este Tribunal, observa: El recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con relación a esta causal en sentencia del tres (03) de mayo de 1. 990, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Dr.Jesús Caballero Ortiz, expuso el criterio que a continuación se transcribe:
“…Manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa al folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar-tácitamente-que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte.”( PIERRE TAPIA, Tomo 10. 1.990; citado por: MOTEIRO DA ROCHA, José.”LA Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”.Librosca C.A. Caracas 1.990. Pág. 56)
En este mismo sentido la Doctrina a dicho que: “El simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable o desfavorable a una de las partes, es causal suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea ésta incidencial o principal.”(Ibidem pág.56).
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el recusante no acompañó a su diligencia de recusación recaudo alguno que pudiere evidenciar la supuesta actuación del Juez que motivo la presente recusación. Más aún observa este Juzgador que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas, razón por la cual, no pudiendo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, extraer elementos de convicción fuera del juicio ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la recusación intentada no pueda prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Recusación por la ciudadana YULIETTE ZAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.346, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CAMI, asistida por CARLOS E. ALBER, quien es de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.723, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 18.032, en contra del abogado Rigoberto Ramos Tiamo en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Así también se decide.

Ofíciese lo conducente al Juez que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que pase los autos al Tribunal Juez del recusado, para que continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) día del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga