Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-2001-000015
Visto el pedimento que antecede suscrito por el ciudadanos ciudadanos YOLITZABETH JOSE SABINO ALMEIDA y ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.707.070 y 8.294.666 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio INAIL CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.401, de este domicilio, mediante la cual solicita a éste Juzgado declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada en fecha 09 de mayo de 2001, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El Tribunal para Decidir hace las siguientes observaciones:
1.- Que los conyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1997.
2.- Que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la Ley, y transcurrido más de un año sin que entre los casados existiera reconciliación alguna, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, éste tribunal considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. En consecuencia, declara CON LUGAR dicho pedimento, y de consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLITZABETH JOSE SABINO ALMEIDA y ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, ya antes identificados. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR
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