Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2.001, este Tribunal admitió Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la Abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.222, en contra del ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.369 y de este domicilio, y de la CLINICA DEBORAH II C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.997, bajo el N° 6, tomo A-52.
En fecha 14 de Diciembre del 2.001, este Tribunal libró Comisión al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada, la cual no se pudo lograr y dicho Tribunal libró el respectivo cartel de Citación, el cual fue debidamente publicado y fijado en el domicilio de la demandada, y recbidas las resultas de dichas diligencias en este Tribunal, en fecha 13 de Agosto del 2.002.
En fecha 08 de Octubre del 2.002, la intimante diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre del 2.002, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada ROMINA VACCA, quine fue debidamente notificada y compareció en fecha 19 de Febrero del 2.003, a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha 19 de Febrero del 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ y se dio por intimado en su propio nombre y en representación de la co-demandada CLINICA DEBORAH II C.A.
En fecha 19 de Febrero del 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada CLINICA DEBORAH II C.A., y consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, Defensas perentorias de Fondo e hizo Oposición al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue agregado a los autos, en fecha 12 de Marzo del 2.003.
En fecha 21 de Junio del 2.004, diligenció el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ y solicitó al Tribunal que decretara la Perención de la Instancia en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin ningún tipo de actividad procesal.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 19 de Febrero del 2.003, fecha en que compareció por ante este Tribunal el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, Defensas perentorias de Fondo y Oposición al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...".
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la Abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.222, en contra del ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.369 y de este domicilio, y de la CLINICA DEBORAH II C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.997, bajo el N° 6, Tomo A-52. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia