JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: Consulta.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 10 de mayo de 1.988, fue presentada por ante el Juzgado del Distrito Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos BERNABÉ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1486456; MARIA ESPOSORIA AULAR DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5981084; DAMARIS COROMOTO AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.565; JOSE NEPTALÍ GARCIA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11630212; RAFAEL ARTURO GARCIA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11162825; MIGUEL ANGEL GARCIA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12636367; los dos primeros nombrados actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de sus menores hijos LUIS MARIA GARCIA AULAR, de siete años de edad ; LUISA GARCIA AULAR, de siete años de edad; JESÚS MARIA GARCIA AULAR, de seis años de edad, ALEXIS GARCIA AULAR, de tres años de edad. La tercera de las nombradas actuando en representación de sus propios derechos y de los de sus menores hijos: JENNIS DEL CARMEN AULAR, de siete años de edad; GLANDIS AULAR, de dos años de edad; YAQUELIN AULAR, de seis años de edad; y MARYS AULAR, de cinco años de edad; y los últimos tres nombrados en ejercicio de sus propios derechos, todos venezolanos, agricultores y criadores, domiciliados en el Caserío Los Perritos, Jurisdicción del Municipio Onoto, Distrito Cajigal de este Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRÍGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.037.
Exponen los quejosos en su escrito Libelar, en resumen que: “...En el año de 1.978, bajo la conducción del prenombrado Bernabé García, penetraron en lo que fuera una montaña virgen, sin vías de penetración de ninguna naturaleza y con la rusticidad de los elementos de producción que les daba su pobreza, convirtiendo ese sitio inhóspito en el transcurso de estos años y con el esfuerzo y sacrificio común de hombres, mujeres y niños, en una mediana fundación agropecuaria consistentes en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púa; una casa de habitación de bloques; cien hectáreas de paja de distinta especie para el suministro vegetal de ganado y bestias, 30 hectáreas aproximadamente deforestadas para la generación de productos agrícolas fundación ésta en la que hemos logrado y sostener una ganadería estable...Que s el caso, que el día 07 de los corrientes, aproximadamente a las 10 de la mañana un ciudadano de nombre Carlos Camero a bordo de un vehículo Jeep color amarillo, y dando órdenes al conductor de un tractor D-3 penetró violentamente los linderos de su fundación, destruyendo cercas y en tono amenazante manifestando:” ...USTEDES NO TIENEN NADA AQUÍ ¡!!, ...MAÑANA VENDRE CON UNA MAQUINA A TUMBARLES LA CASA..” ...” ME BASTA CON DECIRLES AL CORONEL BAJARES Y MANDARLES UN PELOTÓN DEL EJERCITO A SACARLOS A PLAN DE MACHETE!... imaginándose que se refería a los hombres, mujeres y niños que allí estaban…
…Que tal conducta violenta y antijurídica de ese ciudadano se produjo sin estar acompañado de autoridad alguna, ni mostró orden ni disposición de algún organismo público para justificarla solo manifestó que lo hacia por cuenta de la ciudadana MARLENE PRIETO, por lo que creemos que tal conducta es producto de la ejecución de su torva y exclusiva voluntad.
… Ahora bien, ciudadano Juez, en caso de que quienes suscriben estemos violando alguna propiedad privada o violentando alguna norma de derecho, existen procedimientos LEGALES PARA QUIENES SE CONSIDERAN CON DERECHOS FRENTE A LOS NUESTROS. Tal conducta por el contrario inhiere una amenaza de destrucción de las bienhechurías que son el sustento económico de nuestra familia y la garantía material del desarrollo de nuestros hijos, conducta esta típicamente antijurídica por no estar amparada por ninguna autoridad Pública…”

Por auto de fecha 10 de Mayo de 1.988, el Tribunal de la Causa recibe la solicitud y decreta medida de Amparo Constitucional a favor de los quejosos, fijando para las dos de la tarde de ese mismo día la practica de una Inspección Judicial en el sitio.

La notificación del presunto agraviante, ciudadano Carlos Camero, fue practicada en esa misma fecha 10 de mayo de 1.988, tal como se evidencia al folio seis del presente expediente.


Riela a los folios que van del 07 al 09 del expediente bajo estudio, las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa en la aludida fecha, en donde deja constancia de que siendo las 4:30 minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal en el sitio denominado Los Perritos, situada en jurisdicción del Municipio Onoto del Estado Anzoátegui, y que pudo constatar que en el lindero Norte del Fundo, se encuentran las cercas destrozadas y que en la parte del destrozo existen rastros de un Tractor de oruga, que seguido se constató que el rastro se orienta de este a oeste, a partir del sitio donde se encuentra una laguna, rastro éste que condujo al Tribunal hasta el sitio donde se encontraba una máquina o Tractor de Oruga, color amarillo, custodiada por un ciudadano quien conducía un Jeep color amarillo, a quien se le notificó la misión del Tribunal, respondiendo el notificado al nombre GILBERTO CAMERO CAMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.395.303.
Procedió el Tribunal de la causa, en esa misma fecha, en el Acta levantada en ocasión a la Inspección Judicial practicada, conforme a lo previsto al Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a acordar el Amparo Constitucional solicitado, decretando, asimismo como Medida precautelar, la paralización de las labores desplegadas por el presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 1.988, los quejosos BERNABÉ GARCÍA y NEPTALÍ GARCÍA, asistido por el Abogado AXEL RODRÍGUEZ, notifican al Tribunal el desacato de la medida cautelar impuesta en la Inspección Judicial de la suspensión de las labores de deforestación.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 1.988, el Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente a la Comandancia de Policía Metropolitana de ese Distrito, a fin de hacer cumplir dicha medida y practicar la detención de las personas que hayan desacatado tal decisión. En esa misma fecha fue librado el oficio correspondiente.

En fecha 12 de Mayo de 1.988, la parte accionada ciudadano CARLOS JOSÉ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.639, asistido por el Abogado RAÚL CARPIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.279, presenta escrito en donde rechaza y contradice a todo evento la acción de Amparo incoada en su contra, manifestando que las precitadas bienhechurías son propiedad de la ciudadana MARLENE PRIETO y no de los Quejosos, cosa que manifiesta que demostrara con posterioridad.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 1.988, el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ GARCÍA consigna copia certificada, en seis folios útiles, de las Testifícales evacuadas y solicitud que hubiere presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, para obtener Título Supletorio sobre las bienhechurías existentes en el sitio de los acontecimientos.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 1.988, el Tribunal de la causa acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, a fin de que la decisión tomada sea confirmada por un Juzgado de Alzada, conforme a lo previsto a la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se libro oficio donde remite lo acordado.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar declara que no tiene materia sobre que decidir, ordenando la devolución de las actuaciones correspondientes.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 1.988, el Juzgado del Distrito Cagigal le da entrada al respectivo expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 1.988, los ciudadanos Gilberto Camero y Arístides Muños solicitan se les conceda la libertad en vista de que transcurrido las 72 horas de la detención preventiva, siendo acordado lo solicitado por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 1.988, la parte actora solicita se sirva tomar declaración de los testigos ciudadanos Pedro Jose Reyes Pinto, Primitivo Martínez y Enrique Gonzáles. Siendo acordada por auto de fecha 19 de Mayo de 1.988.
Rielan en los folios 37 al 41 las declaraciones de los testigos promovidos.

Corre inserta al folio 50 del expediente, Boleta de Notificación librada a la ciudadana Marlene Prieto, la cual fue consignada a los autos, en fecha 20 de Mayo de 1.988, por el Alguacil del Tribunal, en vista de la imposibilidad de localizar a la mencionada ciudadana.

En fecha 24 de Mayo de 1.988, el Juzgado del Distrito Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dicta Sentencia donde declara con lugar el Recurso de Amparo.

En fecha 30 de Mayo de 1.988, distribuido el expediente, correspondió conocer de la Consulta respectiva a éste Tribunal.

En fecha 10 de Junio de 1.988, éste Tribunal plantea conflicto de competencia, por cuanto considera competente para conocer sobre la consulta de esta causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante oficio de fecha 21 de Junio de 1.988, a fin de que decidiera sobre el conflicto planteado.

En fecha 7 de Julio de 1.988, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo decidió sobre el conflicto de Competencia planteado, atribuyéndole la competencia para conocer de la Consulta sobre el Recurso de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por considerar que se trataba de un asunto no distribuible por dicho órgano Tribunalicio.

Por auto de fecha 27 de Julio de 1.988, este Tribunal, en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Por auto de fecha 26 de Agosto de 1.988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, por considerar que el mismo versa sobre la materia Agraria.

En fecha 22 de Septiembre de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, ordena devolver el presente expediente por cuanto considera competente para conocer del Recurso de Amparo al Juzgado Segundo de Primera Instancia, invocando la decisión emanada por el Superior Jerárquico, mediante oficio de fecha 23 de Septiembre.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 1.988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia plantea la Regulación de la Competencia, ordenando remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que decida sobre la misma.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 1.988, la sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 1.992, le es asignado ponente a la presente causa.

En fecha 07 de Julio de 1.993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió el conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atribuyendo la competencia para conocer en consulta, la acción de Amparo Constitucional, proferida por el Juzgado del Distrito Cagigal del Estado Anzoátegui, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Octubre de 1.993, es recibido por éste Tribunal el presente Expediente proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 11 de Mayo del 2004, el suscrito Juez Temporal HENRY AGOBIAN VIETTRI, conforme a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avocó al conocimiento de la presente causa.



II
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA PRESENTE DECISIÓN



Se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por las partes la existencia de un problema ínter subjetivo con ocasión a la propiedad de las bienhechurías existentes sobre un predio rustico, que según alega el presunto agraviante pertenecen a la ciudadana Marlene Prieto quien lo autorizo para realizar una deforestación en el mismo, en tanto que los quejosos dicen de su propiedad, conflicto que a criterio de este Tribunal debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional competente, quien le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes y que sea precisamente ese Órgano Jurisdiccional quien determine la conducta a asumir, evitándose así que las personas se hagan justicia por sus propios medios.
Cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, ello constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, ya que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose tal actuación en ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Nacional vigente que dispone: “Toda autoridad usurpada en ineficaz y los actos son nulos”.
La actuación del presunto agraviante de destrozar las cercas del predio rustico de marras, hecho este constatado por el Tribunal ad quo, mediante inspección judicial practicada en fecha 10 de mayo de 1.988, la cual corre inserta a los folios del 07 al 09 del presente expediente, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima. Así se declara
Esa acción que no fue negada por el presunto agraviante durante el desarrollo del proceso, atenta contra el señalado principio, pues no consta en autos que haya mediado previamente un procedimiento judicial.
La situación lesiva de derechos constitucionales, contenida en la presente solicitud de amparo constitucional, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que la causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías de los quejosos, quienes además de ser presuntamente, uno de ellos, propietario de las bienhechurías existentes en el terreno objeto de los acontecimientos, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Título Supletorio expedido a favor del ciudadano JOSE NEPTALÍ GARCIA, por este mismo Juzgado, que corre inserto a los folios del 42 al 49 del presente expediente, se encuentran según la manifestación de los testigos que depusieron en el presente procedimiento en posesión de los quejosos desde hace casi diez año, razón por la cual con su actitud el ciudadano CARLOS CAMERO, violó además, el derecho a la propiedad que garantizaban los artículos 99 y 101 de nuestra Carta Magna de 1.961 y que hoy goza de igual protección por mandato del artículo 115 de la Constitución Vigente , resultando forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional declarar procedente la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, confirmando así la decisión sometida a consulta por el Juzgado del otrora Distrito, hoy Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui . Así se declara.

III
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos BERNABÉ GARCIA, MARIA ESPOSORIA AULAR DE GARCIA, DAMARIS COROMOTO AULAR, JOSE NEPTALÍ GARCIA AULAR, RAFAEL ARTURO GARCIA AULAR, MIGUEL ANGEL GARCIA AULAR, los dos primeros actuando en su propios nombre y en nombre y representación de sus menores hijos LUIS MARIA GARCIA AULAR, LUISA GARCIA AULAR, JESÚS MARIA GARCIA AULAR, ALEXIS GARCIA AULAR, y la tercera de las nombradas actuando en representación de sus propios derechos y de los de sus menores hijos: JENNIS DEL CARMEN AULAR, GLANDIS AULAR, YAQUELIN AULAR y MARYS AULAR, todos ya plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.037, en contra del ciudadano CARLOS CAMERO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.639. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 24 de Mayo de 1.988, dictada por el Juzgado del Distrito Cajigal, hoy Municipio Cajigal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el presente Recurso de Amparo, sometido a la Consulta de este Juzgado. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los 30 días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar