Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 08 de Enero de 1.998, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere intentado el Abogado DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.947 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, en contra de los menores MELISSA KARINA SERGIO OTELO y ALBA GIORGINA TEODORO BETANCOURT, representados por su madre y representante legal MARISELA DEL VALLE BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.626 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Enero de 1.998, se libró la Boleta de Intimación para la citación de la demandada de autos, quien compareció personalmente por ante este Tribunal el día 18 de Febrero de 1.998, consignado Escrito de Oposición a la Intimación de Honorarios profesionales, acogiendose al Derecho de Retasa.
En fecha 11 de Marzo de 1.998, el intimante le confirió poder apud acta a los Abogados DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y FEDERICO ARGUELLO URPÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.587 y 35.198, para que lo representaran y defendieran sus derechos en el presente juicio.
En fecha 11 de Marzo de 1.998, el Apoderado actor consignó Escrito donde solictó la oportunidad para nombrar los Jueces retasadores en el presente procedimiento.
En fecha 24 de Abril de 1.998, diligenció el Apoderado actor y solicitó la nuevamente la oportunidad para nombrar los Jueces Retasadores y la correspondiente indexación monetaria de la deuda.
En fecha 25 de Noviembre de 1.998, diligenció el intimante y le revocó el Poder que le fuera otorgado al Abogado FEDERICO ARGUELLO URPÍN.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 25 de Noviembre de 1.998, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutarias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere intentado el Abogado DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.947 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, en contra de los menores MELISSA KARINA SERGIO OTELO y ALBA GIORGINA TEODORO BETANCOURT, representados por su madre y representante legal MARISELA DEL VALLE BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.626 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar
/Amelia
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