Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: DAVID ADOLFO SOLA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.852.808, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Geli Colmenares Peraza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.385.
Pretensión: Rectificación de Acta de Nacimiento.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de abril de 2.003 este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta Nacimiento, presentada ciudadano DAVID ADOLFO SOLA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.852.808, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Geli Colmenares Peraza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.385, librándose al efecto el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano David Sola antes identificado solicita copias certificadas de las actas que componen el expediente a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.003, el solicitante le confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Geli Colmenares ya identificado.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.003, se acordó y libro nuevo edicto.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.003, el apoderado de la parte actora consigna a los autos publicación del edicto ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2.003, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.003 el alguacil de este despacho consigna resultas de la precitada notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2003 se declaró desierto el acto de Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.003, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.004, la parte actora solicita sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previo las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “consta en la partida de nacimiento N° 32 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.984, de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja , la cual anexa marcada con la letra “A” que nació en el Centro Médico Anzoátegui en fecha 07 de diciembre de 1.983 ,que es hijo legítimo de Luis Adolfo Sola Flores y de Eglee Valencia Delgado Sola… que su padre Luis Adolfo Sola Flores nació en Andacollo República de Chile el 28 de junio de 1.948, tal y como consta de acta de nacimiento anexada con la letra “B”… que por cuanto la nacionalidad de su padre es chilena y no colombiana como aparece en el acta anexada con la letra “A” es que solicita se rectifique su partida de nacimiento en el punto ya indicado…”
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de su derecho a promover pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora, promovió:
1- Certificado de Nacimiento del ciudadano Luis Adolfo Sola Flores de fecha 29 de enero de 1.981 emitido por el Registro Civil e identificación de Andacollo departamento de Coquimbo República de Chile del cual se evidencia y demuestra que el ciudadano Luis Sola Flores padre del ciudadano David Sola es de nacionalidad Chilena y no colombiana.
2-Certificado de Nacimiento del ciudadano Luis Adolfo Sola Flores N° 18.974.862 de fecha 07 de junio de 2.002, emitido por el Registro Civil e identificación, IV Región de Coquimbo, República de Chile, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en fecha 11 de junio de 2002, por el Ministerio de Justicia de Chile del cual se evidencia y demuestra que el ciudadano Luis Sola Flores padre del ciudadano David Sola es de nacionalidad Chilena.
3-Original de Cédula de Identidad para chilenos del ciudadano Luis Adolfo Sola Flores cuyo número es 5.704.477-2. del cual se evidencia y demuestra que el ciudadano Luis Sola Flores padre del ciudadano David Sola es de nacionalidad Chilena.
4- Copia a color de la Cédula de Identidad otorgada por la República de Venezuela a extranjeros con el N° E-81.309.966 del cual se evidencia y demuestra que el ciudadano Luis Sola Flores padre del ciudadano David Sola es de nacionalidad Chilena.
5- Copia simple del pasaporte del ciudadano Luis Adolfo Sola Flores N° C147774 del cual se evidencia y demuestra que el ciudadano Luis Sola Flores padre del ciudadano David Sola es de nacionalidad Chilena.
De autos se observa que los instrumentos acompañados por el actor a su escrito libelar, así como aquellos ofertados dentro del lapso probatorio no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad conlo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Tribunal son considerados sufuicientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.
Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano DAVID ADOLFO SOLA AVLENCIA antes identificado. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 32, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983, en el sentido de que se haga una nota marginal, identificándose al ciudadano Luis Adolfo Sola Flores, quien es padre del ciudadano DAVID ADOLFO SOLA VALENCIA, como natural de "Coquimbo, República de Chile" y no "República de Colombia", como erroneamente se había asentado en la misma.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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