Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000816
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta presentada por el ciudadano JUAN MANUEL RUIZ GUAQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.309 de este domicilio debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Luis Beltrán Reyes Campos, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.838, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 15, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2000, arguyendo que al momento de la trascripción de la misma el funcionario correspondiente cometió el error material de colocar: “el número de cédula de identidad del solicitante como 8.263.389 cuando lo correcto es 8.263.309”. Acompañando el solicitante a los fines de evidenciar el error material invocado los siguientes recaudos: Copia simple de la Cédula de Identidad marcado con la letra "B" y Acta de matrimonio marcado con la letra “C”.
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicha Acta, según alega el solicitante fue el de asentar en la línea 12, como número de la cédula de identidad del ciudadano Juan Manuel Ruiz Guaiquirima 8.263.389 cuando lo correcto es 8.263.309. Ahora bien de la revisión de los recaudos acompañados por el solicitante especialmente de la copia simple de su cédula de identidad este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en la Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide debe prosperar y Así se Declara.
DECISIÓN
Con base a lños razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL RUIZ GUAQUIRIMA ya antes identificado. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Acta de Matrimonio Nº 15, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2000, en el sentido de que el número de la Cédula de Identidad del ciudadano Juan Manuel Ruiz Guaiquirima sea 8.263.309. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/jps.
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