Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha 10 de Junio del 2002, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano LUIS TREMONT COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.522.111, a través de sus Apoderados Judiciales Jesús A. Bracho Acuña, Hector Figuera Hernández y Graciela Silva Coronado, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540, 2.843 y 80.991 respectivamente, en contra de la compañia mercantil PRIMER DESARROLLO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Tomo A-48.-
En fecha 11 de Febrero del 2003, la parte demandada a través del ciudadano Aristides Rodríguez Lehmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.513.060, en su caracter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Primer Desarrollo, C.A, se da´por citado a través de poder otorgado, el cual consignó a los autos.
En fecha 11 de Marzo del 2.003, la parte demandada, a través del ciudadano Aristides J. Rodriguez Lehmann, en su caracter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Primer Desarrollo, C. A, opone cuestiones previas.
En fecha 08 de Abril del 2.003, la parte demandante, a través del abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.220, en su caracter de apoderado judicial del ciudadano Luis Tremont Colmenares, contestó la cuestion previa opuesta por el demandado.
En fecha 24 de Abril del 2.003, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, con relación a la incidencia de custiones previas.
Ahora bien del analisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 21 de Mayo del 2.003, fecha esta en que se libraron boletas de notificaciones, las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal en este juicio, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (1) año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".-
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, igualmente se observa que el presente juicio, se encontraba en espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Luis Tremont Colmenares, a través de sus apoderados judiciales en contra de la Sociedad Mercantil Primer Desarrollo, C.A, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Se suspende la Medida Decretada en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 09 dias del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.