REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO : BH02-S-1996-000006
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUARAPANA MALENO y MARÍA CONCEPCIÓN RIVAS CUANEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 8.275.093 y 8.222.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Las Mercedes, cerca del cementerio, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui; que de de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida desde Abril de 1.991 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 25 de Junio de 1.996, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 1° de Julio de 1.996, dándose por citada en fecha 11 de ese mismo mes y año, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 15 de Julio de 1.996, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Opinión favorable.- En fecha 16 de Julio de 1.996, se fijó lapso para dictar sentencia.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FIGUERA y FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), mediante Acta No. 51, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55) de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

ITdeM/jebl.-