REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
En fecha 11 de abril de 1.989, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ALEXI RODRIGUEZ VARGAS y ODALYS JOSEFINA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.916.518 y 5.469.473, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado SIMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.881, y expresaron: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1.984; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que partir y liquidar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha 11 de abril de 1.989, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges, ALEXI RODRIGUEZ VARGAS y ODALYS JOSEFINA MARIN DE RODRIGUEZ, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 26 de junio de 1.990, diligenciaron los ciudadanos ALEXI RODRIGUEZ VARGAS y ODALYS JOSEFINA MARIN DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada de ARELIS MARIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.262 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
En fecha 26 de junio de 1.990, se dictó auto fijando el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento y llegada la oportunidad para dictar la misma procede este Tribunal a ello para lo cual observa:
En fecha 11 de abril de 1.989, comparecieron los cónyuges ALEXI RODRIGUEZ VARGAS y ODALYS JOSEFINA MARIN DE RODRIGUEZ, a solicitar la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 11 de abril de 1.990, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente declara procedente la presente solicitud.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos ALEXI RODRIGUEZ VARGAS y ODALYS JOSEFINA MARIN DE RODRIGUEZ, antes identificados, y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia de Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto del año 1.984, según consta de Acta N° 162, acompañada a los autos en copia certificada; asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:40 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Definitiva.
ITdeM/vcg
ASUNTO : BH02-F-1989-000002
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