REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-F-2002-000038
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-2002-000038
ASUNTO ANTIGUO: 19.719
DEMANDANTE: IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.451.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ILEANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.055.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426.-
APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: FELICIA ALÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 08 de Enero de 2.002, por el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 08 de Junio de 1.972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio constante en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Prefectura, bajo el N° 126, folio 254 al 255, la cual riela al folio seis (6) y Vto. del presente expediente.- Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos varones, de nombres FRANCISCO ANTONIO, ALEJANDRO ANDRÉS y MANUEL ENRIQUE, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que rielan a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9).- Que durante los últimos tiempos de matrimonio sus relaciones personales no han sido las más favorables ni armoniosas.- Que desde hace seis (6) meses el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, abandonó el lecho conyugal.- Que en fecha 19 de Octubre de 2.001, la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, se hizo del conocimiento que su cónyuge mantenía un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Babilonia, siendo sorprendido acompañado por la accionante y sus hijos.- Que han sido inútiles los intentos hechos por la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, de mantener su vida en común con su cónyuge.- Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, la ha abandonado física y sentimentalmente, negándole su apoyo, cuidados y orientaciones médicas, a pesar de que accionante padece de tumoraciones mamarias, negándose a mantener una relación de pareja normal, reaccionando con violencia psicológica, ira y resentimiento a los pedimentos de ella.- Que los cónyuges han pasado casi todo el año 2.001 en esta situación, lo cual ha venido afectando la conducta de sus hijos y la paz familiar.- Que tiene presunción grave de que su cónyuge pueda dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.- Que demanda como en efecto lo hace a su cónyuge FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, la Separación de Cuerpos y Bienes.- Fundamentó su demanda en los artículos 185 ordinales 2° y 3°, 188, 189, 190 y 191 ordinal 3°, todos del Código Civil.- Solicitó decretar las siguientes medidas preventivas, sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal: PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un edificio, ubicado en la Av. Caracas, Municipio Bolívar, Barcelona, el cual se encuentra a nombre de ambos cónyuges, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, folios 31 al 39, del Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre, según riela a los folios once (11) al diecinueve (19) y Vto. del presente expediente; 2) Un apartamento, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, edificio Ikabaru, Torre “B”, PH-111-B, el cual se encuentra a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, registrado bajo el N° 47, folios 173 al 176, del Protocolo I, Tomo V, del Primer Trimestre de 1.998, que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente; SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo, sobre lo que se detalla a continuación: 1) Sobre la totalidad de los fondos existente en Unibanca, certificado a plazo fijo, número 0037032, por la cantidad de setenta y tres millones de Bolívares (Bs. 73.000.000,00), cuenta de ahorro N° 353500323. 2) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco Provincial, sucursal Las Garzas, cuenta N° 0100042273, y un certificado de depósito a plazo reseñado bajo el N° 0108.0216.440300018720, N° de título 000000001, con fecha de vencimiento 20/05/2.002; certificado de depósito a plazo fijo, N° 000000002, y cualquier otra cuenta o depósito a plazo abiertas a nombre del cónyuge FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 3) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco Mercantil, cuenta N° 011010083-2; 811000418-0; 111000507-5; 168501467-4, todas estas cuentas aperturadas a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 4) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Bank of America N.A., Regional Center. P.O. Box 31019, Tampa, Florida FL., del Estado de Florida, cuenta N° 004282392477 y un C.D. N° 91000023972454, por la cantidad de veintisiete mil quinientos dólares ($ 27,500.00). 5) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco de Venezuela, cuenta N° 4188213941 y cualquier otra aperturada a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 6) Sobre las acciones en el Centro Médico Lechería, y sobre las acciones en la Policlínica de Puerto La Cruz, sobre las acciones sobre un tomógrafo de la Unidad Tomográfica de Barcelona, los cuales se reseñan bajo los N° 117, 118, 119, 120 y 121. 7) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ durante los servicios prestados como personal fijo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el cargo de Cirujano, codificado bajo el N° 00240, siendo jubilado por el seguro social, según notificación de fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el N° 526. TERCERO: Medida preventiva sobre prohibición de traspaso de vehículo, marca: Toyota, modelo: Station Wagon, año: 1.994, color: beige, placa: GAA07H, serial de carrocería: FZJ818006112, serial de motor: DFZ0115214, según certificado de registro N° 2343303.- Solicitó que la presente demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Señaló su propio domicilio procesal.-
En fecha 10 de Enero de 2.002, fue ADMITIDA la presente causa, asimismo se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de Enero de 2.002, se libró compulsa ordenada.- En fecha 05 de Febrero de 2.002, se libró boleta de notificación ordenada.- En fecha 25 de Febrero de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación y de notificación firmadas por el demandado y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, respectivamente.- En fecha 11 de Abril de 2.002, diligenció la apoderada accionante e informó que en fecha 02 de Abril de 2.002, se practicó inspección judicial a cuenta bancaria del Banco Mercantil, perteneciente al demandado, y solicitó oficiar al mismo banco, a los fines de que sea consignado el cuerpo original de un cheque emitido por el demandado, con la intención de conocer quien fue el beneficiario del mismo.- En fecha 17 de Abril de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no asistió la parte demandada por si o por medio de apoderado, fijándose la oportunidad para un segundo acto.- En fecha 30 de Mayo de 2.002, compareció el demandado y consignó poder apud acta otorgado a la abogado Felicia Alí, a los fines de su representación.- En fecha 03 de Junio de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, no asistió la parte demandada por si o por medio de apoderado, fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 12 de Junio de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el acto contestación de la demanda, la apoderada del accionado consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo la apoderada accionante ratificó el contenido del libelo, así como todas las actuaciones insertas en autos.-En fecha 12 de Junio de 2.002 diligenció la apoderada accionante y solicitó copia simple de los folios comprendidos desde la página 157 a la 161. en esa misma fecha el Tribunal acuerda expedir copias solicitadas.- En fecha 18 de Junio de 2.002, la apoderada accionante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de Julio de 2.002, la apoderada accionada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 03 de Julio de 2.002, diligenció la apoderada accionada y solicitó autorización para que el demandado se separe del hogar conyugal.- En fecha 25 de Julio de 2.002, diligenció la apoderada accionante y solicitó erradicar definitivamente cualquier trato discriminatorio hacia la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, por parte de su cónyuge, así como manifestar su acuerdo con la solicitud presentada por el demandado de separarse del hogar.- En fecha 26 de Julio de 2.002, se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; exceptuando: la promovida por la parte actora signado con la letra “C”, el examen psicológico de los dos últimos hijos de las partes y las testimoniales de los hijos de las partes. En relación a la evacuación de las pruebas promovidas signadas con las letras “A” y “B” se fijó fecha para tal fin. Se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, a fin de que informe los nombres de médicos especialistas en psicología clínica. Se comisionó a los Juzgados de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a objeto de evacuar testimoniales.- En fecha 06 de Agosto de 2.002, a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto.- En fecha 08 de Agosto de 2.002, a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto. En esa misma fecha se libraron oficios a los Juzgado comisionados.- En fecha 25 de Noviembre de 2.002 se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja.- En fecha 18 de Febrero de 2.003, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Simón Bolívar.- En fecha 18 de Marzo de 2.003, diligenció la apoderada accionada y solicitó devolución del original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 07 de Marzo de 2.003, la apoderada accionada ratificó diligencia que cursa al folio 102 del presente expediente; asimismo solicitó dictar sentencia.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, la parte accionante consignó escrito de alegatos.- En fecha 27 de Enero de 2.004, diligenció la apoderada accionada y solicitó dictar sentencia, y que le sea entregado original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 03 de Febrero de 2.004, se ordenó devolver original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 26 de Febrero de 2.004, se devolvieron originales solicitados.- En fecha 04 de Marzo de 2.004, diligenció la apoderada accionada y solicitó dictar sentencia.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora fundamentó la presente demanda en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves por parte de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ; asimismo solicitó la práctica de inventario de los bienes comunes a los cónyuges a los fines de practicar medidas cautelares sobre los mismos; y a los efectos de probar sus dichos la parte actora promovió documentales, inspecciones judiciales y las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Octavio Armas, Johana Yoselin Campos Villamizar, Adriana Carolina Cardona Hernández y Eglis Rodríguez Salmerón.-
Es de señalar con relación a las pruebas promovidas por la accionante, que las mismas no fueron evacuadas en la secuela del juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene prueba alguna que analizar. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; y por cuanto al no haber sido evacuadas las testimoniales promovidas, siendo éste el medio idóneo para probar los hechos alegados en el presente proceso; es decir el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte del cónyuge demandado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la ocurrencia de actos de violencia ejercidos por el cónyuge demandado en contra de la accionante que pusieran en peligro su salud, integridad física o su misma vida o el ultraje a su honor y dignidad; lo que determina por vía de consecuencia, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, intentada por la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, en contra de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, ambos anteriormente identificados.- En consecuencia, se mantiene incólume el vínculo matrimonial contraído por los citados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Estado Mérida, en fecha 08 de Junio de 1972, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 126, que cursa en los autos su copia certificada. Así se decide.-
Se suspenden las medida preventivas decretadas por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.002. Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-F-2002-000038
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-2002-000038
ASUNTO ANTIGUO: 19.719
DEMANDANTE: IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.451.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ILEANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.055.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426.-
APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: FELICIA ALÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 08 de Enero de 2.002, por el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 08 de Junio de 1.972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio constante en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Prefectura, bajo el N° 126, folio 254 al 255, la cual riela al folio seis (6) y Vto. del presente expediente.- Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos varones, de nombres FRANCISCO ANTONIO, ALEJANDRO ANDRÉS y MANUEL ENRIQUE, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que rielan a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9).- Que durante los últimos tiempos de matrimonio sus relaciones personales no han sido las más favorables ni armoniosas.- Que desde hace seis (6) meses el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, abandonó el lecho conyugal.- Que en fecha 19 de Octubre de 2.001, la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, se hizo del conocimiento que su cónyuge mantenía un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Babilonia, siendo sorprendido acompañado por la accionante y sus hijos.- Que han sido inútiles los intentos hechos por la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, de mantener su vida en común con su cónyuge.- Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, la ha abandonado física y sentimentalmente, negándole su apoyo, cuidados y orientaciones médicas, a pesar de que accionante padece de tumoraciones mamarias, negándose a mantener una relación de pareja normal, reaccionando con violencia psicológica, ira y resentimiento a los pedimentos de ella.- Que los cónyuges han pasado casi todo el año 2.001 en esta situación, lo cual ha venido afectando la conducta de sus hijos y la paz familiar.- Que tiene presunción grave de que su cónyuge pueda dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.- Que demanda como en efecto lo hace a su cónyuge FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, la Separación de Cuerpos y Bienes.- Fundamentó su demanda en los artículos 185 ordinales 2° y 3°, 188, 189, 190 y 191 ordinal 3°, todos del Código Civil.- Solicitó decretar las siguientes medidas preventivas, sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal: PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un edificio, ubicado en la Av. Caracas, Municipio Bolívar, Barcelona, el cual se encuentra a nombre de ambos cónyuges, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, folios 31 al 39, del Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre, según riela a los folios once (11) al diecinueve (19) y Vto. del presente expediente; 2) Un apartamento, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, edificio Ikabaru, Torre “B”, PH-111-B, el cual se encuentra a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, registrado bajo el N° 47, folios 173 al 176, del Protocolo I, Tomo V, del Primer Trimestre de 1.998, que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente; SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo, sobre lo que se detalla a continuación: 1) Sobre la totalidad de los fondos existente en Unibanca, certificado a plazo fijo, número 0037032, por la cantidad de setenta y tres millones de Bolívares (Bs. 73.000.000,00), cuenta de ahorro N° 353500323. 2) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco Provincial, sucursal Las Garzas, cuenta N° 0100042273, y un certificado de depósito a plazo reseñado bajo el N° 0108.0216.440300018720, N° de título 000000001, con fecha de vencimiento 20/05/2.002; certificado de depósito a plazo fijo, N° 000000002, y cualquier otra cuenta o depósito a plazo abiertas a nombre del cónyuge FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 3) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco Mercantil, cuenta N° 011010083-2; 811000418-0; 111000507-5; 168501467-4, todas estas cuentas aperturadas a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 4) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Bank of America N.A., Regional Center. P.O. Box 31019, Tampa, Florida FL., del Estado de Florida, cuenta N° 004282392477 y un C.D. N° 91000023972454, por la cantidad de veintisiete mil quinientos dólares ($ 27,500.00). 5) Sobre la totalidad de los fondos existente en el Banco de Venezuela, cuenta N° 4188213941 y cualquier otra aperturada a nombre de FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ. 6) Sobre las acciones en el Centro Médico Lechería, y sobre las acciones en la Policlínica de Puerto La Cruz, sobre las acciones sobre un tomógrafo de la Unidad Tomográfica de Barcelona, los cuales se reseñan bajo los N° 117, 118, 119, 120 y 121. 7) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ durante los servicios prestados como personal fijo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el cargo de Cirujano, codificado bajo el N° 00240, siendo jubilado por el seguro social, según notificación de fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el N° 526. TERCERO: Medida preventiva sobre prohibición de traspaso de vehículo, marca: Toyota, modelo: Station Wagon, año: 1.994, color: beige, placa: GAA07H, serial de carrocería: FZJ818006112, serial de motor: DFZ0115214, según certificado de registro N° 2343303.- Solicitó que la presente demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Señaló su propio domicilio procesal.-
En fecha 10 de Enero de 2.002, fue ADMITIDA la presente causa, asimismo se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de Enero de 2.002, se libró compulsa ordenada.- En fecha 05 de Febrero de 2.002, se libró boleta de notificación ordenada.- En fecha 25 de Febrero de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación y de notificación firmadas por el demandado y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, respectivamente.- En fecha 11 de Abril de 2.002, diligenció la apoderada accionante e informó que en fecha 02 de Abril de 2.002, se practicó inspección judicial a cuenta bancaria del Banco Mercantil, perteneciente al demandado, y solicitó oficiar al mismo banco, a los fines de que sea consignado el cuerpo original de un cheque emitido por el demandado, con la intención de conocer quien fue el beneficiario del mismo.- En fecha 17 de Abril de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no asistió la parte demandada por si o por medio de apoderado, fijándose la oportunidad para un segundo acto.- En fecha 30 de Mayo de 2.002, compareció el demandado y consignó poder apud acta otorgado a la abogado Felicia Alí, a los fines de su representación.- En fecha 03 de Junio de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, no asistió la parte demandada por si o por medio de apoderado, fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 12 de Junio de 2.002, a los fines de llevarse a cabo el acto contestación de la demanda, la apoderada del accionado consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo la apoderada accionante ratificó el contenido del libelo, así como todas las actuaciones insertas en autos.-En fecha 12 de Junio de 2.002 diligenció la apoderada accionante y solicitó copia simple de los folios comprendidos desde la página 157 a la 161. en esa misma fecha el Tribunal acuerda expedir copias solicitadas.- En fecha 18 de Junio de 2.002, la apoderada accionante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de Julio de 2.002, la apoderada accionada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 03 de Julio de 2.002, diligenció la apoderada accionada y solicitó autorización para que el demandado se separe del hogar conyugal.- En fecha 25 de Julio de 2.002, diligenció la apoderada accionante y solicitó erradicar definitivamente cualquier trato discriminatorio hacia la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, por parte de su cónyuge, así como manifestar su acuerdo con la solicitud presentada por el demandado de separarse del hogar.- En fecha 26 de Julio de 2.002, se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; exceptuando: la promovida por la parte actora signado con la letra “C”, el examen psicológico de los dos últimos hijos de las partes y las testimoniales de los hijos de las partes. En relación a la evacuación de las pruebas promovidas signadas con las letras “A” y “B” se fijó fecha para tal fin. Se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, a fin de que informe los nombres de médicos especialistas en psicología clínica. Se comisionó a los Juzgados de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a objeto de evacuar testimoniales.- En fecha 06 de Agosto de 2.002, a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto.- En fecha 08 de Agosto de 2.002, a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto. En esa misma fecha se libraron oficios a los Juzgado comisionados.- En fecha 25 de Noviembre de 2.002 se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja.- En fecha 18 de Febrero de 2.003, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Simón Bolívar.- En fecha 18 de Marzo de 2.003, diligenció la apoderada accionada y solicitó devolución del original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 07 de Marzo de 2.003, la apoderada accionada ratificó diligencia que cursa al folio 102 del presente expediente; asimismo solicitó dictar sentencia.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, la parte accionante consignó escrito de alegatos.- En fecha 27 de Enero de 2.004, diligenció la apoderada accionada y solicitó dictar sentencia, y que le sea entregado original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 03 de Febrero de 2.004, se ordenó devolver original del certificado de registro del vehículo.- En fecha 26 de Febrero de 2.004, se devolvieron originales solicitados.- En fecha 04 de Marzo de 2.004, diligenció la apoderada accionada y solicitó dictar sentencia.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora fundamentó la presente demanda en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves por parte de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ; asimismo solicitó la práctica de inventario de los bienes comunes a los cónyuges a los fines de practicar medidas cautelares sobre los mismos; y a los efectos de probar sus dichos la parte actora promovió documentales, inspecciones judiciales y las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Octavio Armas, Johana Yoselin Campos Villamizar, Adriana Carolina Cardona Hernández y Eglis Rodríguez Salmerón.-
Es de señalar con relación a las pruebas promovidas por la accionante, que las mismas no fueron evacuadas en la secuela del juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene prueba alguna que analizar. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; y por cuanto al no haber sido evacuadas las testimoniales promovidas, siendo éste el medio idóneo para probar los hechos alegados en el presente proceso; es decir el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte del cónyuge demandado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la ocurrencia de actos de violencia ejercidos por el cónyuge demandado en contra de la accionante que pusieran en peligro su salud, integridad física o su misma vida o el ultraje a su honor y dignidad; lo que determina por vía de consecuencia, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, intentada por la ciudadana IRIS CHIRINOS DE BASTARDO, en contra de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTARDO PÉREZ, ambos anteriormente identificados.- En consecuencia, se mantiene incólume el vínculo matrimonial contraído por los citados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Estado Mérida, en fecha 08 de Junio de 1972, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 126, que cursa en los autos su copia certificada. Así se decide.-
Se suspenden las medida preventivas decretadas por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.002. Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
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