REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-M-2001-000017
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2001-000017
ASUNTO ANTIGUO: 19.683
DEMANDANTE: ÁNGELO BIFULCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.008.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462.-
DEMANDADO: MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.361.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: LISBETH FIGUERA, YRALETTY PAZO SANDÓ Y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.538, 87.414 Y 55.051, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PACTO RETRACTO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 13 de Noviembre de 2.001, por el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de Diciembre de 1.997, el ciudadano José Miguel Prado, en su carácter de apoderado del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, suscribió contrato de compra-venta con pacto retracto, con el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, por el término de noventa (90) días por un monto de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, folio 182 al 186 del Protocolo Primero, tomo decimosexto, cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y siete, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno situada en la calle Sucre, N° 91, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constante de trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (343,87 Mts.²), de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) propiedad que es o fue de Cirilo Hurtado; Sur: doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) su frente, calle Sucre; Este: veintitrés metros con setenta y tres centímetros (23,73 Mts.) más cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) propiedad que es o fue de Lorenzo Rodríguez; Oeste: veintiocho metros con diecinueve centímetros (28,19 Mts.) propiedad que es o fue de Napoleón Medina.- Que hasta la fecha el ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, no ha reembolsado al ciudadano ÁNGELO BIFULCO, la suma convenida ni la entrega del inmueble, a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales hechas a tal fin, ocasionado al accionante innumerables daños y perjuicios.- Fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, al cumplimiento del contrato de compra-venta con pacto de retracto suscrito por las partes.- Solicitó fuese declarada con lugar la presente demanda, la entrega del referido inmueble libre de personas, muebles y enseres, la condenatoria en costas a la parte demandada, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho. Señaló su propio domicilio procesal.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, fue ADMITIDA la presente causa.- En fecha 03 de Diciembre de 2.001, se libró compulsa.- En fecha 11 de Enero de 2.002, el demandado se dio por citado. En esa misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Lisbeth Figuera, Yraletty Pazo Sandó y Oscar Rodríguez, a los fines de su representación.- En fecha 15 de Febrero de 2.002, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda y promovió cuestiones previas.- En fecha 25 de Febrero de 2.002, el accionante rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la actora e impugnó anexo marcado con la letra “A”.- En fecha 27 de Febrero de 2.002, diligenció el apoderado accionado y consignó original del anexo marcado con la letra “A”.- En fecha 05 de Marzo de 2.002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Marzo de 2.002, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Marzo de 2.002, se admiten escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de evacuar prueba promovida por la parte accionada.- En fecha 05 de Abril de 2.002, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 09 de Abril de 2.002, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa opuesta.- En fecha 16 de Abril de 2.002, diligenció el apoderado accionado y ratificó diligencia de fecha 09/04/02.- En fecha 22 de Mayo de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria.- En fecha 19 de Mayo de 2.003, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.003, y solicitó la notificación a la parte demandada.- En fecha 27 de Mayo de 2.003, se libró boleta de notificación.- En fecha 28 de Julio de 2.003, la parte demandada se dio por notificada y solicitó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de determinar la situación jurídica del inmueble objeto de la presente causa, así como solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el prenombrado inmueble.- En fecha 05 de Agosto de 2.003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.- En fecha 12 de Agosto de 2.003, la parte demandada consignó escrito de incidencia de tacha.- En fecha 14 de Agosto de 2.003, la parte demandada formalizó escrito de incidencia de tacha.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 10 de Septiembre de 2.003, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.- En fecha 15 de Septiembre de 2.003, diligenció la parte demandada y solicitó dar por terminada la incidencia de tacha, así como admitir las pruebas promovidas.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el abogado Enrique García se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, y se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar pruebas.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir a este Juzgado original de la experticia Grafotécnica N° 9700-128-1692-3123.- En fecha 03 de Octubre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, remitiendo informe de experticia Grafotécnica solicitada.- En fecha 09 de Diciembre de 2.003, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.- En fecha 05 de Enero de 2.004, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.- En fecha 16 de Abril de 2.004, diligenció el accionado y solicitó dictar auto para que las partes presenten informes o en su defecto dictar sentencia.- En fecha 24 de Mayo de 2.004, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.-
II
A los fines decidir, este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda teniendo como base el contrato de compra venta con pacto retracto celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, folio 182 al 186 del Protocolo Primero, Tomo decimosexto, cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y siete, y producido por el actor, distinguido con la letra “C”, cursante a los folios ocho (8) al once (11) de este expediente, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, por los ciudadanos José Miguel Prado, en su carácter de apoderado del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD con el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00),.-
Observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todo cuanto alegó la parte actora en su escrito de demanda; asimismo tachó de falso el instrumento poder y el documento de venta con pacto de retracto, consignados por la parte actora con las letras “B” y “C” que rielan a los folios cinco (5) al siete (7) y Vto. y ocho (8) al once (11), respectivamente en el presente expediente; también negó, rechazó y contradijo estar obligado a rembolsar las cantidades de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00), y SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) ni ninguna otra a la parte actora.-
Punto Previo:
Una vez planteada la litis, se observa que el accionado hizo uso del derecho consagrado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la tacha incidental del instrumento poder presuntamente otorgado al abogado José Miguel Prado y el documento de compra-venta con pacto de retracto, fundamento de la presente acción, consignados por la parte actora con las letras “B” y “C” que cursan a los folios cinco (5) al siete (7) y Vto. y ocho (8) al once (11), respectivamente.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, compareció el Abogado Oscar Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de formalización de la Tacha; procediendo asimismo a ratificar la misma mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2003.-
Es de observar; antes del pronunciamiento respectivo, que esta Juzgadora no analizará el asunto presentado por el apoderado judicial del accionado de fecha 14 de Agosto de 2003, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece un lapso preclusivo para la formalización de Tacha; por lo cual sólo será considerado para el fallo correspondiente el escrito de fecha 12 de Agosto de 2003, en razón de haber sido presentado el mismo en su oportunidad legal.-
Ahora bien, establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-
De la actas que conforman el caso de marras, se evidencia que la parte demandante, en la oportunidad de ley no insistió en hacer valer los instrumentos objetos de la tacha; con lo cual en atención a la parte in fine del dispositivo señalado up-Supra; se declara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia desechados del presente procedimiento los documentos constituidos por poder otorgado al Abogado José Miguel Prado y documento de compra-venta con pacto de retracto.- Así se decide.-
Asimismo es menester señalar que la doctrina ha sido reiterada en indicar que con el procedimiento de tacha (incidental o principal) tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros; no tenga valor probatorio. Se trata, en consecuencia; de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen.-
En tal sentido, bajo las premisas antes enunciadas y desechado del proceso como ha sido el documento constitutivo de venta con pacto de retracto, el cual representa el fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato, y al no tener eficacia probatoria el mismo, esta Juzgadora declara no tener mérito que valorar y en consecuencia no hay pronunciamiento de fondo.- Así también se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.008, en contra del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.361.-
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:24 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2001-000017
ASUNTO ANTIGUO: 19.683
DEMANDANTE: ÁNGELO BIFULCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.008.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462.-
DEMANDADO: MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.361.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: LISBETH FIGUERA, YRALETTY PAZO SANDÓ Y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.538, 87.414 Y 55.051, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PACTO RETRACTO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 13 de Noviembre de 2.001, por el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de Diciembre de 1.997, el ciudadano José Miguel Prado, en su carácter de apoderado del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, suscribió contrato de compra-venta con pacto retracto, con el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, por el término de noventa (90) días por un monto de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, folio 182 al 186 del Protocolo Primero, tomo decimosexto, cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y siete, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno situada en la calle Sucre, N° 91, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constante de trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (343,87 Mts.²), de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) propiedad que es o fue de Cirilo Hurtado; Sur: doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) su frente, calle Sucre; Este: veintitrés metros con setenta y tres centímetros (23,73 Mts.) más cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) propiedad que es o fue de Lorenzo Rodríguez; Oeste: veintiocho metros con diecinueve centímetros (28,19 Mts.) propiedad que es o fue de Napoleón Medina.- Que hasta la fecha el ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, no ha reembolsado al ciudadano ÁNGELO BIFULCO, la suma convenida ni la entrega del inmueble, a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales hechas a tal fin, ocasionado al accionante innumerables daños y perjuicios.- Fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, al cumplimiento del contrato de compra-venta con pacto de retracto suscrito por las partes.- Solicitó fuese declarada con lugar la presente demanda, la entrega del referido inmueble libre de personas, muebles y enseres, la condenatoria en costas a la parte demandada, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho. Señaló su propio domicilio procesal.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, fue ADMITIDA la presente causa.- En fecha 03 de Diciembre de 2.001, se libró compulsa.- En fecha 11 de Enero de 2.002, el demandado se dio por citado. En esa misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Lisbeth Figuera, Yraletty Pazo Sandó y Oscar Rodríguez, a los fines de su representación.- En fecha 15 de Febrero de 2.002, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda y promovió cuestiones previas.- En fecha 25 de Febrero de 2.002, el accionante rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la actora e impugnó anexo marcado con la letra “A”.- En fecha 27 de Febrero de 2.002, diligenció el apoderado accionado y consignó original del anexo marcado con la letra “A”.- En fecha 05 de Marzo de 2.002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Marzo de 2.002, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Marzo de 2.002, se admiten escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de evacuar prueba promovida por la parte accionada.- En fecha 05 de Abril de 2.002, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 09 de Abril de 2.002, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa opuesta.- En fecha 16 de Abril de 2.002, diligenció el apoderado accionado y ratificó diligencia de fecha 09/04/02.- En fecha 22 de Mayo de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria.- En fecha 19 de Mayo de 2.003, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.003, y solicitó la notificación a la parte demandada.- En fecha 27 de Mayo de 2.003, se libró boleta de notificación.- En fecha 28 de Julio de 2.003, la parte demandada se dio por notificada y solicitó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de determinar la situación jurídica del inmueble objeto de la presente causa, así como solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el prenombrado inmueble.- En fecha 05 de Agosto de 2.003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.- En fecha 12 de Agosto de 2.003, la parte demandada consignó escrito de incidencia de tacha.- En fecha 14 de Agosto de 2.003, la parte demandada formalizó escrito de incidencia de tacha.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 10 de Septiembre de 2.003, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.- En fecha 15 de Septiembre de 2.003, diligenció la parte demandada y solicitó dar por terminada la incidencia de tacha, así como admitir las pruebas promovidas.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el abogado Enrique García se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, y se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar pruebas.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir a este Juzgado original de la experticia Grafotécnica N° 9700-128-1692-3123.- En fecha 03 de Octubre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, remitiendo informe de experticia Grafotécnica solicitada.- En fecha 09 de Diciembre de 2.003, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.- En fecha 05 de Enero de 2.004, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.- En fecha 16 de Abril de 2.004, diligenció el accionado y solicitó dictar auto para que las partes presenten informes o en su defecto dictar sentencia.- En fecha 24 de Mayo de 2.004, diligenció el apoderado accionado y solicitó dictar sentencia.-
II
A los fines decidir, este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda teniendo como base el contrato de compra venta con pacto retracto celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, folio 182 al 186 del Protocolo Primero, Tomo decimosexto, cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y siete, y producido por el actor, distinguido con la letra “C”, cursante a los folios ocho (8) al once (11) de este expediente, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, por los ciudadanos José Miguel Prado, en su carácter de apoderado del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD con el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00),.-
Observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todo cuanto alegó la parte actora en su escrito de demanda; asimismo tachó de falso el instrumento poder y el documento de venta con pacto de retracto, consignados por la parte actora con las letras “B” y “C” que rielan a los folios cinco (5) al siete (7) y Vto. y ocho (8) al once (11), respectivamente en el presente expediente; también negó, rechazó y contradijo estar obligado a rembolsar las cantidades de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 25.410,00), y SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) ni ninguna otra a la parte actora.-
Punto Previo:
Una vez planteada la litis, se observa que el accionado hizo uso del derecho consagrado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la tacha incidental del instrumento poder presuntamente otorgado al abogado José Miguel Prado y el documento de compra-venta con pacto de retracto, fundamento de la presente acción, consignados por la parte actora con las letras “B” y “C” que cursan a los folios cinco (5) al siete (7) y Vto. y ocho (8) al once (11), respectivamente.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, compareció el Abogado Oscar Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de formalización de la Tacha; procediendo asimismo a ratificar la misma mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2003.-
Es de observar; antes del pronunciamiento respectivo, que esta Juzgadora no analizará el asunto presentado por el apoderado judicial del accionado de fecha 14 de Agosto de 2003, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece un lapso preclusivo para la formalización de Tacha; por lo cual sólo será considerado para el fallo correspondiente el escrito de fecha 12 de Agosto de 2003, en razón de haber sido presentado el mismo en su oportunidad legal.-
Ahora bien, establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-
De la actas que conforman el caso de marras, se evidencia que la parte demandante, en la oportunidad de ley no insistió en hacer valer los instrumentos objetos de la tacha; con lo cual en atención a la parte in fine del dispositivo señalado up-Supra; se declara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia desechados del presente procedimiento los documentos constituidos por poder otorgado al Abogado José Miguel Prado y documento de compra-venta con pacto de retracto.- Así se decide.-
Asimismo es menester señalar que la doctrina ha sido reiterada en indicar que con el procedimiento de tacha (incidental o principal) tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros; no tenga valor probatorio. Se trata, en consecuencia; de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen.-
En tal sentido, bajo las premisas antes enunciadas y desechado del proceso como ha sido el documento constitutivo de venta con pacto de retracto, el cual representa el fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato, y al no tener eficacia probatoria el mismo, esta Juzgadora declara no tener mérito que valorar y en consecuencia no hay pronunciamiento de fondo.- Así también se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGELO BIFULCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.008, en contra del ciudadano MATÍAS RAFAEL PÉREZ LENARD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.361.-
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:24 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
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