REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO : BP02-S-2004-000671
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO RAMON TOUSSAINT BASTARDO y MARIA EUGENIA CASTELLANO MONTERDE, venezolano, el primero de los prenombrados y nacionalidad cubana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-254.252 y E-82.244.008, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Colinas, Calle No. 3, Casa No. 14-12-B, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida en fecha 30 de Noviembre de 1.999 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 2 de Abril de 2.004, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Abril de 2.004, dándose por citada en fecha 26 de Mayo de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 27 de Mayo de 2.004, compareció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito en el cual solicitó se corrija el apellido del solicitante, ciudadano JULIO RAMON TOUSSAINT BASTARDO y asimismo, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 8 de Junio de 2.004, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito en el cual señaló: "...en mi condición de representante del Ministerio Público OPINO que en virtud de que no se corrigió el error que se evidencia del Escrito de Solicitud, en el cual el primer apellido del cónyuge aparece escrito con O= TOUSSAINT, mientras que en el Acta de Matrimonio aparece escrito con I= TIUSSAINT, lo que afecta directamente sobre la identidad del prenombrado cónyuge; presento OBJECIÓN, en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente solicitud...", a tal efecto observa quien suscribe que la parte solicitante ciudadano JULIO RAMON TOUSSAINT BASTARDO, mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2.004, señalo que su apellido correcto es TOUSSAINT, con cuya actuación quedo subsanado el error denunciado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que nuestra Ley sustantiva en su artículo 185-A, sólo exige que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; con lo cual se deduce que por un error de una letra en el apellido del cónyuge, no constituye causal suficiente para la no procedencia de la presente solicitud, por no constituir basamento legal alguno.- Así se decide.-
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JULIO RAMON TOUSSAINT BASTARDO y MARIA EUGENIA CASTELLANO MONTERDE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante Acta No. 101, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
Seguidamente, en esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y cuatro (10:34) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
ITdeM/jebl.-
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