REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BH02-F-1991-000004

En fecha 28 de Octubre de 1.991, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN AGUILERA ALVAREZ y JULIA ELVIRA DIAZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.190.882 y 4.496.816, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.799, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, la cual fue recibida en este Tribunal en esta misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero del 1.990, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 06, la cual corre inserta al folio No. 02 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su relación conyugal se ha deteriorado, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 1.991, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos JESÚS RAMÓN AGUILERA ALVAREZ y JULIA ELVIRA DIAZ CABRERA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 13 de Mayo de 1.993, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN AGUILERA ALVAREZ y JULIA ELVIRA DIAZ CABRERA, asistidos por el Abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 17 de Mayo de 1.993, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- En fecha 28 de Mayo de 2.004, la suscrita Juez Provisorio de este Despacho, Dra. Ida Tineo de Mata, se avocó al conocimiento de la presente causa y se dictó auto ordenándose notificar, mediante Boletas, a los solicitantes y fijar las mismas en la cartelera del Tribunal, en virtud de que los solicitantes no constituyeron domicilio procesal, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, las boletas ordenadas.- En fecha 31 de Mayo de 2.004, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y dejó constancia que fijó Boleta de Notificación, en la Cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 1.991, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 28 de Octubre de 1.992.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESÚS RAMÓN AGUILERA ALVAREZ y JULIA ELVIRA DIAZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.190.882 y 4.496.816, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 06, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2.004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,





ITdeM/jebl.-