REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-V-2002-000009
DEMANDANTE:
JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS DONAIRE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.336.045, E-80.852.606, V-4.494.461 y E-80.853.251, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT y RAINOA MARTINEZ MORFFE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 91.828, respectivamente.-
DEMANDADO:
FRANCISCO JAVIER LAGE, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.336.382, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR
JUDICIAL:
GABRIEL MAZZALI ALDANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.625.-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE
DE DEUDA (CUESTIONES PREVIAS)
Observa esta Juzgadora que la presente causa se contrae al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA intentado por los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS DONAIRE, antes identificados, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, anteriormente identificado.-
De autos se evidencia que el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, mediante el cual señaló: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa…se pretende la resolución de una transacción o acuerdo judicial y aplicación de una cláusula penal contenido en el mismo que se celebró en un proceso laboral… por lo que a mi entender resulta claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan competentes para conocer de la presente causa precisamente los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial y no este Tribunal pues en todo caso serán los Tribunales de esta Jurisdicción especializada los encargados de valorar si la transacción o acuerdo suscrito por las partes es completamente válido… el sentido propósito y razón del numeral noveno de tal transacción y su validez como pura y simple renuncia de los derechos laborales del ciudadano FRANCISCO LAGE. Así mismo alega la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que será resuelta en un proceso distinto… contra la decisión que declaró improcedente la segunda demanda por Cobro de Prestaciones, se intentó apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual debía pronunciar sobre si la transacción o acuerdo celebrado con los actores implicaba ciertamente una renuncia a su derecho a solicitar judicialmente el pago de prestaciones y en todo caso si ésta obligación era valida, en todo caso esta decisión puede afectar o contradecir lo que se decida en la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo de 2004, la parte actora consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y en el mismo señaló: En cuanto a la Incompetencia por la materia, tal como se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, la pretensión debatida entre los mandantes y FRANCISCO LAGE, deviene de una operación de compraventa de acciones y reconocimiento de deudas derivadas de relación societaria, en modo alguno entre los antes mencionados existió relación laboral, circunstancia ésta que sí haría efectiva la incompetencia del tribunal a su cargo, entre las partes sólo ha existido una relación de sociedad, lo cual no lo regula la jurisdicción laboral. En cuanto a la prejudicialidad, sostiene el defensor, que existe recurso de apelación en contra de la decisión que declaró improcedente la segunda demanda, el cual fue desistido ante el Tribunal Superior por FRANCISCO JAVIER LAGE, por consiguiente no hay cuestión prejudicial alguna.-
Abierta la articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual se abre ope legis, la parte demandante en fecha 24 de Mayo de 2004, presentó escrito de pruebas promoviendo, el mérito favorable de los autos y promovió el contenido del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 64, Tomo 48, asimismo promovió copia certificada del Expediente N° 8.544, llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2004.-
A los fines de decidir las Cuestiones Previas alegadas este Tribunal previamente observa:
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…”.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, el cual preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.-
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada opone la incompetencia del Juez por razón de la materia, alegando que en el presente juicio se pretende la resolución de una actuación que se dio origen en un proceso laboral y que, es ante el Juez competente en materia laboral que se debe presentar dicha acción. Ahora bien, de autos se evidencia que si bien la pretensión que se discute en el caso de marras deviene de un juicio que se ventiló por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que de las copias certificadas del documento contentivo al acuerdo celebrado por las partes en el citado juicio laboral, (folios 24 al 29), es decir entre FRANCISCO JAVIER LAGE y METAL CINCO C.A, de cuyo contenido se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, dio en venta a la hoy accionante la totalidad de sus acciones de la empresa Metal Cinco, en proporción a la participación accionaria de cada uno de ellos.- En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la naturaleza de la acción que pretende la parte actora, de la cual se desprende una actuación de compra-venta de acciones de una sociedad, y de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo establecido por la doctrina, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.- Así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva el cual preceptúa: “8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión previa tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.-
Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de un juicio en la jurisdicción Laboral, el cual a su decir, se encuentra pendiente, es menester señalar en razón de la declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa antes decidida, considera quien suscribe que no hay motivo de pronunciamiento alguno con respecto a la presente excepción. A todo evento, considera esta juzgadora señalar, que de autos se evidencia, por así haberlo probado la parte demandante en la incidencia probatoria, que el asunto en el cual se fundamentó la parte demandada para sostener la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° de nuestra Ley Adjetiva se encuentra terminada en virtud del desistimiento presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE en la citada causa. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las Cuestiones Previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 1° del artículo 358 eiusdem, es decir el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se declara.-
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 9:35 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste.- LA SECRETARIA,
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