REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-2003-000041
ASUNTO ANTIGUO: 20224
DEMANDANTE: LILISBETH MARÍA CHACARE VERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 12.680.443.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA Y FLAVIA MARÍA ORSONI BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.015 y 36.893, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSÉ LUIS PONTE NIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obra, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 10.534.827.-
DEFENSORA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.521.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por la ciudadana LILISBETH MARÍA CHACARE VERA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, antes identificado, y expone la actora en su libelo de demanda: "Que esta legítimamente casada con el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, por haber contraído matrimonio civil con el mismo, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que después de la celebración del matrimonio fijaron su hogar conyugal en el Edificio Montesenere, apartamento 3-B, situado en la Calle Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Que al principio todo fue bien, hasta que, a finales del mes de Abril y principios del mes de Mayo de ese mismo año, comenzó a insultarla, diciéndole india y demás palabras soeces.- Que todo era un acoso constante, tanto en el hogar como en la calle cuando salían.- Que cuando su esposo llegaba borracho, le decía que tenia una hija con una mujer de Carúpano, Estado Sucre, y le dijo, que la niña se llama VENI LUISA ANA, y la madre, según manifestó, se llama VENI SOSA.- Que esas expresiones se las decía en todo momento y hasta le llegó a decir que le pesaba haberse casado con ella.- Que todas esas expresiones le hicieron tanto daño que fue el motivo que tuvo para ausentarse de su hogar común.- Fundamentó la demanda en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil.- Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que partir, porque después del matrimonio el demandado no buscó trabajo para el sustento del hogar, por lo que en todo el tiempo de casados, la vida se le hizo imposible, por las injurias, agresiones verbales, ultrajándola delante de terceros.- Que demanda en Divorcio a su legítimo esposo ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.- Señaló su domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó que la demanda sea admitida, se le dé el curso legal correspondiente y en la definitiva sea declarado disuelto el vínculo matrimonial existente.-
II
Por auto de fecha 4 de Febrero de 2.003, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 6 de Febrero de 2.003, diligenció la ciudadana LILISBETH MARÍA CHACARE VERA, asistida por el Abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y confirió poder apud acta a los Abogados ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA Y FLAVIA MARÍA ORSONI BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.015 y 36.893, respectivamente.- En fecha 19 de Febrero de 2.003, diligenció el Abogado Actor ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y solicitó librar compulsa al demandado y en esa misma fecha, se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 10 de Marzo de 2.003, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- En fecha 14 de Marzo de 2.003, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa en virtud de que fue imposible localizar al demandado personalmente.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, diligenció el Abogado Actor ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y solicitó citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 24 de Marzo de 2.003, se ordenó la citación del demandado mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró dicho cartel.- En fecha 5 de Mayo de 2.003, diligenció el Abogado Actor ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y consignó carteles debidamente publicados.- En fecha 4 de Junio de 2.003, diligenció el Abogado Actor ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y solicitó designar Defensor Judicial en el presente juicio.- En fecha 9 de Junio de 2.003, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN.- En fecha 16 de Julio de 2.003, diligenció la Defensora Judicial designada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN y se dio por notificada del auto de fecha 9 de Junio de 2.003.- En fecha 18 de Julio de 2.003, diligenció la Defensora Judicial designada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN y aceptó el cargo de Defensora Judicial designada.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante y su abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados y se exhortó a las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 20 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana LILISBETH MARÍA CHACARE VERA, asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA; presente también la ciudadana Carmen Alviarez de Hernández, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 29 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el acto de contestación de demanda con la asistencia de la ciudadana LILISBETH MARÍA CHACARE VERA y su apoderado abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados y se declaró abierta a pruebas la causa.- En fecha 10 de Noviembre de 2.003, compareció el abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y presentó escrito de promoción de pruebas en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana LILISBETH MARÍA CHACARE VERA.- En fecha 21 de Noviembre de 2.003, se dictó auto ordenando agregar pruebas presentadas por el abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA.- En fecha 27 de Noviembre de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA y en esa misma fecha, se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo para que tome declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante y se libró oficio No. 1172-03, a los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de su distribución.- En fecha 5 de Mayo de 2.004, se recibió oficio No. 0921-177-2004, junto con comisión la cual fue devuelta con resultas, en virtud de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, todo en relación a la presente causa.- En fecha 11 de Mayo de 2.004, se dictó auto ordenando agregar resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, Pozuelos, del Estado Anzoátegui y en esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
III
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, exceso, sevicia e injurias graves, como causal de Divorcio; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió 1°) El mérito favorable de los autos, especialmente del Acta Matrimonial que prueba la realización del matrimonio.- En cuanto a esta prueba promovida, el Tribunal le da valor probatorio, por especificar claramente a que se refiere concretamente la demandada y así se decide.- 2) Asimismo, promovió en su capitulo II, los testimoniales de los ciudadanos ROSA HERMINIA BARRIOS, LOYDIS MARIELA ABADUCO PINO y BRICEIDA DEL VALLE PINO, siendo las declarantes las ciudadanas ROSA HERMINIA BARRIOS y LOYDIS MARIELA ABADUCO PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.205.807 y 18.679.495, respectivamente:, quienes declararon, previo juramento de Ley a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en dicho interrogatorio manifestó la primera de las nombradas: “ Que conoce a la ciudadana LILISBETH MARIA CHACARE VERA DE PONTE; que conoce al ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO; que el esposo de la ciudadana LILISBETH MARIA CHACARE VERA DE PONTE, la maltrataba verbalmente y le decía todas las palabras que se le ocurría; que un día en donde la ciudadana LILISBETH MARIA CHACARE VERA DE PONTE trabajaba en el Paseo Colón en un kiosko de puesto de revistas, el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, le dijo todas las palabras feas que se le venían a la boca, en presencia de todo público, porque no veía ni el sitio donde estuviera ella para ofenderla; que el matrimonio PONTE CHACARE VERA, vivían en la calle Cementerio, yendo hacia el Mercado, por donde está la Notaria Pública, en un Edificio, vivían en el Tercer Piso, de Puerto La Cruz, y que presenció expresiones indignas del señor JOSÉ LUIS PONTE NIETO hacia la Señora LILISBETH MARIA CHACARE VERA DE PONTE, que vivía bravo porque no le gustaba que sus amistades la visitaran y la quería tener encerrada que no se comunicara con nadie”.- La segunda de las nombradas manifestó en el interrogatorio: “ Que conoce a la ciudadana LILISBETH MARIA CHACARE VERA DE PONTE; que conoce al ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, que fue con la Señora Esquiabajares de Orsonis a buscar a la Señora LILISBETH MARIA CHACARE VERA y al llegar al apartamento presenció a la Señora Lilisbeth llorando y su esposo le decía palabras obscenas y la Señora Esquiabajares no pudo subir porque ella estaba operada de la pierna y ella la ayudo a sacar sus cosas del apartamento; que el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO le decía a su esposa que se fuera de la casa y que no la iba a dejar sacar ninguna cosa de la casa, que todas las cosas que había en la casa las había comprado él, le sacaba la ropa y se le tiraba en el pasillo; que los ciudadanos LILISBETH MARIA CHACARE VERA y JOSÉ LUIS PONTE NIETO, vivían en el Tercer Piso del Edificio Monte Seneré en la Calle Cementerio de la Ciudad de Puerto La Cruz; que un día en el mes de Octubre andaba con el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO la ciudadana Herminia Barrios y que al llegar al kiosko de venta de periódicos y empanadas en el Paseo Colón, a donde trabajaba la Señora Lilisbeth presenció cuando él le decía palabras groseras y tenía un peluche en la mano y se lo tiró encima, después él se monto en el carro en donde andaba y la quiso pisar con el carro y ella se esquivó havia una acera.- En consecuencia, contestes como han quedado los testigos evacuados, este Tribunal aprecia sus dichos por haber respondido los mismos con precisión y por no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem y así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas, el Tribunal a los fines de determinar si ciertamente el cónyuge demandado incurrió en excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal esta invocada por la demandante, es necesario realizar el siguiente análisis ya que la referida causa fue invocada en forma genérica y no especifica, por lo que es necesario y corresponde a esta Sentenciadora determinar si fueron probados todas y cada una de las situaciones que contempla dicho ordinal.-
En consecuencia, en cuanto a los excesos observa este Tribunal:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro País, en afirmar, que debe entenderse como exceso, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de este.-Ahora bien, se evidencia tanto de los documentos presentados por la parte demandante así como de las declaraciones de los testigos promovidos, que los excesos demandados no fueron demostrados, ya que no existe evidencia alguna que permita a este Tribunal determinar que realmente se produjo excesos por parte del demandado hacia la actora, no hay evidencia de que en algún momento la salud del demandante estuvo comprometida o que su vida estuvo en peligro; en consecuencia, este Tribunal considera que debe declararse Sin Lugar la existencia de excesos denunciados como en efecto así se declara.-
En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si fue probado otro de los elementos que forman parte de la causal invocada por el actor, como lo es la sevicia, concibiéndose la misma como aquel maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges, y en relación a este aspecto, se observa de las pruebas aportadas tales como, las declaraciones de los testigos que entre ambos cónyuges se produjeron situaciones tales como las discusiones hechas públicas, que deben entenderse como un maltrato material, claro está, que en ninguna se produjo un peligro en la salud del demandante ni comprometieron su vida, pero que produjo un estado de intolerancia que de alguna manera conllevó a hacer imposible la convivencia entre los esposos PONTE-CHACARE, en tal sentido, la sevicia denunciada a criterio de este Sentenciadora, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
Finalmente, en cuanto al último de los elementos que conforman la causal invocada por el actor, tenemos la injuria, entendida esta como el agravio, ofensa, ultraje inferidos mediante expresión proferida por acción ejecutada por alguno de los cónyuges en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, actuó en forma agraviante y ofensiva en sitios públicos, lo cual configura la existencia de la injuria por parte del demandado hacia la demandante, en consecuencia la injuria demandada se declara Con Lugar.-
DECISION
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana LILISBETH MARIA CHACARE VERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 12.680.443 en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PONTE NIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obra, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 10.534.827.- En consecuencia, se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 22 de Marzo de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio No. 98, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, se dictó y público sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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