REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-V-2002-000025

Visto el escrito de fecha 25-05-2004, presentado por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de la cual solicita la reposición de la causa, por que a su decir, no fue notificado el Procurador General del Estado, de conformidad con la ley; igualmente solicito la perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas solicitudes presentó los alegatos correspondiente y los cuales se dan aquí por reproducido; y a los efectos de decidir el Tribuna observa:
De autos se evidencia que la presente causa fue admitida por auto de fecha 26-06-2002, en el cual se ordenó notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui; conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y a tales efectos se libro oficio N° 603-02 en fecha 03-07-2002; evidenciándose de las actas que conforman el presente juicio que en fecha 01-10-2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y señalo que en fecha 11-07-2002, hizo entrega de oficio N° 603-02, a la ciudadana Igenia Rojas, en la oficina del Procurador General del Estado Anzoátegui.- En cuya actuación se desprende la debida notificación ordenada por este Tribunal.
Igualmente se evidencia mediante fecha 10-10-2002, este Tribunal, verificado como fue el vencimiento del lapso otorgado por el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui; a objeto de que el representante del Estado, alegara lo que creyera conveniente en relación a la presente causa; no constando en auto actuación alguna por parte de dicha representación; procedió en consecuencia a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
En tal sentido, al constatarse de autos que se cumplió con la formalidad de ley para la notificación de Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo citado ut supra; este Tribunal NIEGA la reposición solicitada. Así se decide.
Es menester señalar a la parte demandada que el Procedimiento Interdictal esta debidamente instituido en el Código de Procedimiento Civil, a partir del articulo 697 ; en cuya normativa, especialmente el articulo 701, se establece que la citación de la Querellada se efectuará una vez cumplida la medida que a tal efecto decrete el Tribunal, correspondiente en el presente asunto la medida de secuestro, a solicitud de la parte Querellante de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; con cuya disposición el Lesgilador otorgó al Querellante escoger la medida que ha bien considere pertinente, lo cual por ser de orden público, no puede ser relajado por las partes; motivo por el cual, si era procedente la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa. Así también se decide.

Ahora bien, en relación a la perención de la Instancia solicitada de autos se evidencia que en fecha 10-04-2003, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de cuyas actuaciones se desprende el Cumplimiento del Decreto de Secuestro emanado de este despacho; con cuya actuación se evidencia el inicio del presente litigio conforme lo dispone el articulo 701 de nuestra Ley Adjetiva, no constando en autos otra actuación por parte del querellante para instar la prosecución del presente proceso.
Establece el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil."Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes". De cuya disposición se desprende que el legislador otorga una sanción a las partes por la falta de interés procesal en la secuela del juicio.
En tal sentido, al haber transcurrido desde el día 10-04-2003, hasta la presente fecha un lapso mayor de un año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente es por lo que, de conformidad con la citada norma, el termino de perención está totalmente consumado.
En consecuencia, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara La Perención de la Instancia en la Querella Interdictal Restitutoria incoada por Maria Providencia Zamora en contra de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA).- Así se Declara.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA


ABG. MIRLA MATA ROJAS