REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2003-000016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCY PRADO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.288.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDRÓMEDA CRIST FRANCO JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.804.-

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (APELACIÓN).-

-I-
A los fines de decidir este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante MERCY PRADO VILLAFRANCA, debidamente asistida por la abogado CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del 2003, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana MERCY PRADO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.288, en contra de la ciudadana ANDRÓMEDA CRIST FRANCO JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.804, en la cual, la parte demandante señala ser la propietaria de un inmueble conformado por un local de comercio, identificado con el Nº 216, ubicado en la Avenida 5 de julio cruce con Calle Honduras del Centro Comercial “José Antonio Anzoátegui”, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en razón de haberlo adquirido con retracto convencional, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 08 de diciembre de 1.999, anotado bajo el Nº 13, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Observa quien sentencia que el A-quo, en la oportunidad correspondiente procedió a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la “Cosa Juzgada”, en razón a la no contradicción por parte de la demandante en la oportunidad prevista en nuestra Ley Adjetiva; con lo cual conllevó al Juzgado natural a declarar con Lugar la citada defensa y en consecuencia declarar desechada la demanda.-



-II-
A tal efecto se observa, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo, procedió a oponer la cuestión Previa citada ut-supra, alegando que ese mismo Tribunal en fecha 16 de febrero del 2001, procedió a negar la admisión de la demanda incoada por la hoy accionante, en contra de su representada, por Entrega Material, por cuanto de autos quedó evidenciado que el inmueble objeto de la entrega no se encontraba en poder de la demandada, sino de la demandante, tal y como había sido establecido por ellas en el documento de venta con pacto de retracto.-
Ahora bien, señala la doctrina, que alegadas las cuestiones previas de condición o plazo pendiente; cuestión prejudicial; cosa Juzgada; caducidad de la acción; y prohibición de la Ley, el actor cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas.- La contradicción debe ser expresa, de lo contrario, se entiende que aquellas no contradichas son aceptadas plenamente.- Efectivamente, dispone el artículo 351, en su parte infine, “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Considera este Tribunal de Alzada, que la cuestión previa objeto de estudio, trae en el Código la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada; constituyendo así una presunción iuris et de iure; por cuanto si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, simplemente queda admitida, conforme la determina la ley.-
Dicho todo esto, observa quien sentencia, que la parte demandante, en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Codito de Procedimiento Civil, no procedió a contestar la defensa opuesta por la demandada, contentiva a la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem; con cuya actuación convalidó lo alegado por la demandada.- En consecuencia, es forzoso concluir la declarativa sin Lugar del recurso de apelación, tal y como será señalado en la dispositiva del presente fallo.- así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MERCY PRADO VILLAFRANCA, a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del 2003; en tal sentido de CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes mencionada.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de las notificaciones correspondiente.- Así también se decide.-
Déjese copia del presente fallo en el archivo del Tribunal a los fines de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta mima fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 01:36 p.m., previa las formalidades de Ley.- conste,
LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-