REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-M-2002-000020

ASUNTO ANTIGUO: 20.124

DEMANDANTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.-

DEMANDADOS: FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO Y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.310.515 y 8.333.813, respectivamente.-

DEFENSOR DEL CODEMANDADO
ALBERTO J. MARCANO R.: CARMEN BERNÁEZ DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.029.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 28 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, que es titular por endoso de una (01) letra de cambio, a la orden del ciudadano MARIO CONCEPCIÓN RAMONI, signada con el N° 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto y de valor entendido por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000,00), con fecha de pago 30 de Abril de 2.001, por la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO, y avalada por el cónyuge de la libradora ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO.- Que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas, tendientes a obtener el pago de la obligación cambiaria, ni de parte de la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO, así como tampoco de su avalista.- Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO, y solidariamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO para que convengan un pago o a ello sean condenados por este Tribunal.- Fundamentó su demanda en los artículos 456 y 1099 del Código de Comercio y 286 del Código de Procedimiento Civil.- Estimó la presente demanda de acuerdo a los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.700.000,00), monto de la letra de cambio; SEGUNDO: los intereses producidos desde su fecha de emisión hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y la comisión establecida en los ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.- Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por: Un (1) Apartamento distinguido con el N° 954, ubicado en el piso cinco (5), del bloque “D”, del edificio N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial “Pascal-Primera Etapa”, ubicado en la Urbanización “El Maguey”, Avenida Intercomunal de Barcelona-Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento N° 853 del Edificio N° 8; SUR: Con el Apartamento N° 951; ESTE: Zona verde que bordea al límite del terreno destinado al Conjunto Residencial Pascal; y OESTE: Con pasillo y entrada del Edificio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 5, folio 30 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1986.- Solicitó la citación de los demandados, en la dirección antes señalada.- Señaló su propio domicilio procesal.- Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.002, fue ADMITIDA la presente causa, se ordenó librar compulsa para la citación del demandado y abrir cuaderno de medidas.- En fecha 13 de Noviembre de 2002, diligenció la parte Actora y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.- En fecha 18 de Noviembre de 2002, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.- En fecha 09 de Diciembre de 2002, se libró compulsa a los demandados, asimismo, la Juez Provisorio Ida Tineo de Mata se AVOCO al conocimiento de la presente causa.- En fecha 24 de Marzo de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar por los demandados.- En fecha 28 de Marzo de 2.003, diligenció la parte Actora y solicitó la citación por carteles de los demandados.- En fecha 31 de Marzo de 2003, diligenció la demandada ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO, asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA LISTA y solicitó 5 copias del expediente de la presente causa.- En fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal acordó expedir la copia simple solicitada.- En fecha 02 de Abril de 2003, fue consignado escrito de reforma de la demanda.- En fecha 07 de Abril de 2003, fue ADMITIDO escrito de reforma de demanda de fecha 02-04-2003, se ordenó librar compulsa para la citación de los demandados y abrir cuaderno de medidas.- En fecha 28 de Abril de 2003, se dictó auto complementario ordenando dejar sin efecto la citación de la co-demandada ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO en virtud de que consta en los autos que se dio por citada y se ordena la citación del co-demandado ALBERTO JOSÉ MARCANO en su carácter de avalista.- En fecha 09 de Mayo de 2003, se libró compulsa al co-demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ.- En fecha 26 de Mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar por el demandado.- En fecha 04 de Junio de 2003, diligenció la parte Actora y solicitó la citación por carteles del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ.- En fecha 09 de Junio de 2003, se dictó auto ordenando la citación por carteles del co-demandado ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en los diarios El Tiempo y El Norte, asimismo, se hizo entrega del mismo a la parte Actora Abogado MOUNIR WAKIL.- En fecha 05 de Agosto de 2003, diligenció la parte Actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación.- En fecha 10 de Septiembre de 2003, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación correspondiente al co-demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ.- En fecha 21 de Octubre de 2003, diligenció la parte Actora y solicitó designación de Defensor Ad Litem.- En fecha 29 de Octubre de 2003, se designó como defensor judicial a la Abogado CARMEN BERNÁEZ, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 20 de Enero de 2004, se libró boleta de notificación.- En fecha 30 de Enero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado CARMEN BERNÁEZ. En esa misma fecha se juramentó.- En fecha 03 de Marzo de 2.004, la defensora judicial del co-demandado ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.- En fecha 26 de Marzo de 2.004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la defensora judicial del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ consignó escrito señalando las causales por las cuales no promovió pruebas.- En fecha 31 de Marzo de 2004 se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.- En fecha 06 de Abril de 2.004, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, la presente controversia, observa:
Se inicia la presente acción ordinaria por Cobro de Bolívares teniendo como base la letra de cambio producida por la actora, cursante al folio tres (3) de este expediente, título de crédito librado en fecha 18 de Mayo de 2.000, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000,00), aceptada para ser pagada bajo la cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, el día 30 de Abril de 2.001, por la librada FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO, y avalada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por valor entendido.-
Se observa que la letra de cambio producida por la actora, cumple con los requisitos formales o de existencia de ese título autónomo, establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio; toda vez que dicho instrumento cambiario no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en el artículo 443 de nuestra ley adjetiva; es por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
Cabe señalar que la co-demandada ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no hizo uso de ese derecho, por lo cual entra en aplicación el contenido de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa.....”. A tal efecto, observa esta Juzgadora que dicho artículo, consagra la figura de la Confesión Ficta, para cuya procedencia la parte demandada además de no haber dado contestación, no debe probar nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cuyos supuestos han de ser concurrentes. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante para esta Juzgadora, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de demanda. Observa esta Juzgadora, que la parte co-demandada, en su oportunidad procesal no procedió a promover pruebas; de lo cual se deduce que se configuró la confesión ficta prevista en nuestra ley adjetiva, toda vez que la demanda se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. En tal sentido y en razón a lo antes expuesto, este Tribunal declara confesa a la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO. Así se decide.-
Por otra parte, se observa, que la defensora judicial del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en la oportunidad procesal de contestar la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Se observa asimismo que la letra de cambio producida por la actora no fue desconocida, siendo aplicable en este supuesto el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso subjudice ese título de crédito quedó reconocido ante el silencio de la parte demandada, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1.354 del Código Civil; asimismo en la oportunidad de promover pruebas, la misma no aportó ningún tipo de prueba por no haber establecido comunicación con su defendido.-
Por otro lado, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, para lo cual observa, que en el lapso probatorio la parte demandante reprodujo el mérito favorable en su beneficio, así como la letra de cambio, la cual fue consignada con el libelo de demanda, a la cual este Tribunal por no haber sido impugnado, ni tachado en su oportunidad legal por los demandados, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y toda vez que la actora ha probado la obligación demandada y conforme al artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento cambiario producido por la actora tiene toda la fuerza probatoria y hace fe de las declaraciones y menciones en ella contenidas; en consecuencia, forzosamente se debe concluir declarando procedente la presente demanda.- Así se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en su carácter de endosatario titular, en contra de los ciudadanos FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO Y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédula de Identidad N°. 8.310.515 y 8.333.813, respectivamente, la primera en su carácter de obligada principal y el segundo en su carácter de avalista.-
En consecuencia, se le ordena los ciudadanos FRANCIS RODRÍGUEZ DE MARCANO Y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ pagar al demandante ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN las siguientes cantidades dinerarias:
PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.700.000,00), monto de la letra de cambio.
SEGUNDO: los intereses producidos desde su fecha de emisión hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y la comisión establecida en los ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) del artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de Noviembre de 2.002, y participada al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según oficio N° 1090-02, en fecha 18 de Noviembre de 2.002.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 01:32p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,