REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BH02- V- 2003-000035
ASUNTO ANTIGUO: 20262
DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 7.920.791.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, LUISA LICET VELÁSQUEZ FEBRES, OMAIRA SALGES, DELANGE GARCÍA Y CESAR MARRERO BLONDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.80.861, 27.831, 72.313, 94.312, 94.764 y 94.623, respectivamente,
CODEMANDADOS: XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JESÚS ALFREDO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.487.204 y 3.229.508, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL
DEL CODEMANDADO
JESUS ALFREDO PALACIOS: DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.839.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-
BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 6 de febrero de 2.003, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Expone la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 20 de Octubre de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO, tal como consta del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 147, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Federal; que en fecha 12 de noviembre de 1.999, su cónyuge adquirió con patrimonio proveniente de la comunidad conyugal, una parcela de terreno, ubicada en el conjunto residencial Nueva Etruria, situada en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armada, La Costanera Sector Villa Becheche, de esta Ciudad, distinguida con el N° 38, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cual quedo anotado bajo el N° 39, tomo 25, folios 116 y 191, Protocolo Primero; que consta igualmente, que sobre dicha parcela de terreno, ha venido fomentado una serie de bienechurias, en las cuales a constituido conjuntamente a su cónyuge e hijos y las cuales constan suficiente en Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 39, folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo 14, que su cónyuge XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de treinta (30) días, al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.229.508, el bien inmueble supra identificado y perteneciente a la comunidad conyugal.- Que de dicho acto jurídico su cónyuge jamás le participo a los fines de expresar su consentimiento conforme lo dispone la ley vigente respecto a los bienes afectos al control de la comunidad conyugal.- Fundamento su demanda en los artículos 1.141 y 168 del Código Civil.- Demandó a su cónyuge XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en la nulidad absoluta del documento objeto de la demanda.- Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.- Solicitó que la presente acción se tramite a través del Procedimiento Ordinario.- Solicitó la citación de los codemandados y señaló su domicilio.- Señaló su domicilio procesal.- Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente imposición en costas a la parte demandada.- Solicitó se expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y del auto que las provea.-
II
En fecha 12 de Febrero de 2.003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados.- En fecha 14 de Febrero de 2.003, se libraron compulsas a los codemandados.- En fecha 25 de Febrero de 2.003, diligenció el demandante, asistido por el Abogado MARCOS RICHARD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.982 y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa; y en esta misma fecha, diligenció el demandante, asistido por el Abogado MARCOS JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.133, consignó poder apud acta a los Abogados MARCOS JOSE MARCANO CASTRO y MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.133 y 86.982, respectivamente.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO; y en esta misma fecha, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS, el cual no se encontraba en esa dirección.- En fecha 26 de Marzo de 2.003, diligenció el Apoderado actor MARCOS JOSÉ MARCANO y solicitó la devolución del original de la Inspección Ocular y solicitó también, la citación por carteles del codemandado JESUS ALFREDO PALACIOS, asimismo ratificó el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.- En fecha 28 de Marzo de 2.003, se dictó auto ordenándose la devolución del original de la Inspección Judicial solicitada y se ordenó la citación por Carteles del codemandado JESUS ALFREDO PALACIOS, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en esta misma fecha se libró Cartel de citación ordenado.- En fecha 28 de Marzo de 2.003, se devolvió original previa su certificación en autos.- En fecha 29 de Abril de 2.003, diligenció el Abogado actor MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO y consignó Cartel de citación publicado.- En fecha 22 de Mayo de 2.003 se abrió cuaderno separado de medidas.- En fecha 28 de Mayo de 2.003, diligenció el demandante, asistido por el Abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.831 y consignó poder apud acta a los Abogados CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, LUISA LICET VELÁSQUEZ FEBRES, OMAIRA SALGES, DELANGE GARCÍA Y CESAR MARRERO BLONDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.80.861, 27.831, 72.313, 94.312, 94.764 y 94.623, respectivamente, y revocó poder otorgado a los Abogados MARCOS JOSE MARCANO CASTRO y MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO.- En fecha 25 de Julio de 2.003, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de citación en la dirección del codemandado JESUS ALFREDO PALACIOS.- En fecha 13 de Agosto de 2.003, diligenció el apoderado actor LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA y solicitó se designe Defensor Judicial.- En fecha 3 de Septiembre de 2.003, diligenció el Abogado actor LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA y ratificó diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003.- En fecha 26 de Noviembre de 2.003, se dictó auto designando Defensor Judicial del Demando a la Abg. DEANNA MARRERO, se ordenó librar copia certificada y Boleta de notificación; y en esta misma fecha, se expidió copia certificada y se libró Boleta a la Defensora Judicial designada.- En fecha 26 de Enero de 2.004, compareció el ciudadano ALBERTO REQUENA, Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana DEANNA MARRERO, la cual se agrego a los autos.- En fecha 29 de Enero de 2.004, compareció la Abogado DEANNA MARRERO y consignó diligencia en la cual expone aceptar el cargo para el cual fue designada como Defensora Judicial y juró cumplir con el mismo.- En fecha 1° de Marzo de 2.004, se recibió escrito de contestación de demanda de la Abogado DEANNA MARRERO.- En fecha 2 de Marzo de 2.004, se recibió diligencia interpuesta por la Abogada DEANNA MARRERO OCHOA y consignó telegrama.- En fecha 23 de Marzo de 2.004, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.- En fecha 25 de Marzo de 2.004, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogado DEANNA MARRERO.- En fecha 30 de Marzo de 2.004, se dictó auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.- En fecha 6 de Abril de 2.004, se dictó auto admitiendo pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
III
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, procedió a demandar a su cónyuge, ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por carecer la vendedora de facultad suficiente para vender bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, fundamentando la acción en el contenido del Artículo 1.142 y 168 del Código Civil.-
Establece el Artículo 1.142 del referido Código Civil, que: “El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios del consentimiento.- Por su parte el Artículo 168 ejusdem, dispone: ARTICULO 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, por los autos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.- Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta” (Negrillas nuestras).-
En cuanto a la doctrina se refiere, existe unanimidad de criterios en considerar que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato y para el perfeccionamiento del mismo. Modernamente se estima, que aún cuando en el contrato faltare unos de los elementos esenciales para su existencia (Vg ausencia absoluta de consentimiento), el legislador patrio ha establecido como remedio la nulidad relativa; de ahí entonces que la falta de consentimiento para los actos de disposición citados taxativamente en el Artículo in comento, no se sancionó con la Nulidad si no con la anulabilidad del acto o contrato ya que el interés transgredido es de orden particular y no general, es el interés del cónyuge afectado, que no esta tutelado por normas del orden publico.-
En cuanto a la Jurisprudencia Nacional se refiere, cabe reproducir un fallo de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 18 de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, citado en la obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil del Consentimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales del Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1996, Pags. 33 y 34; allí se asienta: “Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesitan la firma conjunta de los cónyuges.-
Desde este punto de vista, siendo los bonos quirografarios obligaciones suscritas a favor de ambos cónyuges, es lógico que su cesión requiera la aprobación conjunta para que pueda surtir sus efectos legales.-
Ahora bien, esta autorización para que sea válida, solamente se puede hacer en el momento de la cesión, o puede ser objeto de una convalidación del acto posteriormente por el cónyuge que no hubiere estado presente.- La respuesta la da el Artículo 170 del mismo Código Civil, cuando dice “ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes efectuados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal”.-
Quiere decir entonces, que solo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el Artículo en estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.-
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida no infringió el Artículo 168 del Código Civil denunciado, pero si infringió por falta de aplicación el igualmente denunciado Artículo 170 ejusdem, pues según la recurrida, estando los bonos quirografarios suscritos por... para la validez del traspaso se requerirá la firma conjunta por ser bienes de la comunidad conyugal, que la cónyuge convalidó con el otorgamiento ante una Notaría Pública la autorización para que su cónyuge efectuara la cesión”.-
Ahora bien, en este orden de ideas, el Artículo 170 del mismo Código Civil preceptúa que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.-
En estos casos la intención del legislador tiene su fundamento en el interés tutelado que se puede sintetizar en cinco clases, a saber : a) Un interés exclusivamente familiar representado por los padres y lo hijos, es decir, la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad; b) El interés social, evitando los conflictos de intereses entre los integrantes de la comunidad conyugal a fin de garantizar la paz social; c) La unidad del matrimonio que conduce a la paz y a la justicia; d) El interés económico, dando protección a la economía del otro cónyuge manteniendo así la igualdad social y Jurídica entre los cónyuges; y e) El interés moral que se traduce en evitar daños patrimoniales al otro cónyuge; evitando la configuración del dolo o la malicia de unos de los cónyuges en perjuicio del otro.-
Lo que persigue en fin de cuentas el Legislador, es la conservación de los gananciales y en este sentido la Doctrina de la Casación Venezolana así se ha pronunciado, en el fallo dictado el ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); cuando dijo lo siguiente: “Cada cónyuge, tiene interés actual en la conservación de sus gananciales, porque si esta cuota parte desaparece o disminuye, se lesiona directamente su patrimonio conyugal. Y tienen también interés futuro o eventual en la conservación de su cuota parte de gananciales, porque si esta desaparece o simplemente disminuye, ningún bien ganancial o bien disminuido existirá en su patrimonio para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.- Negarle a su esposo, sin haber disuelto la sociedad de gananciales, libertad de pruebas para demostrar la simulación de un negocio Jurídico contra su esposa, es violar el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal el Artículo 156 del Código Civil preceptúa que, son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Hecho el anterior análisis, la controversia ha quedado planteada en la forma siguiente: La parte actora pretende la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto realizada por su cónyuge, ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS.- Por su parte, la ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO, quien se dio por citada en fecha 19 de Marzo de 2.003, según consta en folio 17 del presente expediente, no alegó nada en su defensa ni en el lapso de contestación de la demanda ni en el lapso probatorio y por otro lado, la representación del codemandado JESUS ALFREDO PALACIOS, rechaza tal pretensión, por cuanto no ha sido posible localizar al mismo, a pesar de las diligencias realizadas, a los fines de fundamentar su defensa.-
Sobre tales alegatos, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas, para luego proceder a su confrontación con los alegatos expuestos por las partes y así se declara.-
En tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, sostiene la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO, tal y como consta del Acta de matrimonio distinguida con el No. 147, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente e igualmente, consta de documento protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 29, tomo 25, folios 186 y 191, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios 4, 5, 6 y 7, que su cónyuge adquirió una parcela de terreno con patrimonio proveniente de la comunidad conyugal.- Corre inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 39, folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo 14, que la ciudadana XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de treinta (30) días, al ciudadano JESUS ALFREDO PALACIOS, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.-
Ahora bien, del contenido de los documentos consignados en autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, que demuestra las bienechurias construidas en la parcela descrita en la misma, propiedad de la comunidad de gananciales del matrimonio MENDOZA-MEJIAS, este Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en la secuela del juicio a los fines del control de la prueba por la parte demandada y así se decide.-
Conforme es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la promoción genérica de pruebas, es decir, REPRODUCIR EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, sin indicar prueba alguna, no constituye promoción de pruebas, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la promoción genérica hecha por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, en el Capítulo I de su escrito y así se declara.-
En razón de lo antes analizado ha quedado demostrado que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los ciudadanos XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JESUS ALFREDO PALACIOS, es nulo por cuanto el bien inmueble, objeto de la venta, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales de los cónyuges XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JUNIOR JOSÉ MENDOZA LOPEZ, y como condición existencial para dicho contrato se requiere el consentimiento de ambos cónyuges y no de uno de ellos, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, por lo tanto, se evidencia la existencia de vicios del consentimiento, conforme a lo establecido en el Ordinal 2, del artículo 1.142 del Código Civil y así se declara.-
DECISIÓN
IV
En fuerza de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 7.920.791, en contra de los ciudadanos XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JESÚS ALFREDO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.487.204 y 3.229.508, respectivamente.- En consecuencia, se declara NULO el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los ciudadanos XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JESÚS ALFREDO PALACIOS, antes identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 39, folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo 14.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Junio del 2.004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
ASUNTO : BH02-V-2003-000035
Sentencia Definitiva.-
ITdeM/jebl.-
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