REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO : BP02-S-2004-000726
Por auto de fecha veintiséis de Abril del dos mil cuatro ( 26-04-2.004), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SALAZAR GIL y DEYSI COROMOTO PEROZO PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.339.410 y 10.294.462, respectivamente, asistidos por la Abogada GREGORIA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.903, de este domicilio.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.993; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; ni adquirieron bienes sujetos a liquidación; que desde el día 20 de Noviembre de 1.996 decidieron separarse de hecho y suspendieron la vida en común y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 07 de junio del 2004; y, citada la misma; en fecha 08 de Junio del 2.004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictarla, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 11 de junio de 2004. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO SALAZAR GIL Y DEYSI COROMOTO PEROZO PETIT, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.993 , según consta de Acta de Matrimonio N°. 488, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:31 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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