REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ASUNTO : BP02-S-2004-001016
Por auto de fecha veintiuno de Mayo del dos mil cuatro ( 21-05-2.004), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRISANTO RAFAEL BERMÚDEZ e YRAIDA DEL VALLE LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.824.369 y 8.252.150, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.483, de este domicilio.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1.997; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual es independiente por haber contraido matrimonio, según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual acompañó a los autos; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna , y Prestaciones Sociales, sujetos a liquidación; los cuales especifican en el Escrito Libelar en su Capítulo II y se dan aquí por reproducidos; que desde el día 01 de Enero de 1.998 decidieron separarse de hecho y suspendieron la vida en común y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 07 de junio del 2004; y citada la misma; en fecha 08 de Junio del 2.004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 11 de junio de 2004. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISANTO RAFAEL BERMÚEZ E IRAIDA DEL VALLE LIMPIO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.993 , según consta de Acta de Matrimonio N°. 488, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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