REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-V-2003-000067
DEMANDANTE: ANGEL HORACIO TORRES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.181.112, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: ROCIO PÉREZ LÁREZ y EUGLIS SANCHEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.071 y 58.603, respectivamente

DEMANDADOS: ROSA EUGENIA MORENO DE MARTÍNEZ y ROSA ELENA MARTINEZ DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 491.699 y 8.305.441, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: IRENE ANDARA Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453.

ACCIÓN: TACHA DE DOCUMENTO
(CUESTIONES PREVIAS)

Se contrae la presente causa a la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano ANGEL HORACIO TORRES NARANJO, antes identificado, en contra de las ciudadanas ROSA EUGENIA MORENO DE MARTÍNEZ y ROSA ELENA MARTINEZ DE MORENO, anteriormente identificadas.

En fecha 12 de Agosto del 2.003, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, mediante el cual señaló: “…en vez de contestar demanda de conformidad con el 348ejusdem, de manera acumulativa, oponemos las siguientes cuestiones previas: Primero: la del ordinal 6° del artículo 346, defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil… en base a la siguiente fundamentación la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, la demanda no tiene fundamentación alguna…Segundo: La del ordinal 8° del artículo 346, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en base a la siguiente fundamentación, ya que el demandante, debió resolver este proceso en un litigio diferente como lo es el juicio penal, y no lo hizo, tampoco presentó las pruebas d falsificación y la de cotejo… hay admisión de esta cuestión ya que existen dos procesos y este es un supuesto para que se de la prejudicialidad ya que el proceso que se quiere invocar no está concluido en el Tribunal Supremo de Justicia…. Tercero: La del ordinal 10° del artículo 346; es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley… La caducidad se produce cuando es consecuencia de la autonomía de las partes en sus distintas convenciones o contratos… por lo tanto perdió la oportunidad legal de solicitar la prueba de cotejo y la prueba de falsificación que ahora pretende por vía de nulidad, pero ya que perdió el lapso para hacerlo por lo tanto el origen del derecho deducido y su objeto caducó…”.-
En fecha 25 de Agosto del 2.003, la parte demandante presentó contestación a las Cuestiones Previas alegadas y al efecto señaló: “En primer lugar con relación a la cuestión previa establecida en el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… contradigo, niego y rechazo las pretensiones de la parte accionada ya que el libelo cumple con todos los requisitos exigidos en nuestra Ley procesal; con relación a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, niego, rechazo y contradigo tal argumento; por cuanto el artículo es claro y taxativo en señalar cuales acciones no debemos acumular; no encontrándose esta causa en ninguno de esos supuestos… Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de cuestión prejudicial, niego, rechazo y contradigo tal argumento; por cuanto no existe tal cuestión prejudicial ya que el juicio que se pretende señalar como si estuviera en curso se encuentra sentenciado en forma definitivamente firme… Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de caducidad de la acción niego, rechazo y contradigo tal argumento por cuanto esta acción trata de una tacha por vía autónoma que de acuerdo a la Ley sustantiva tiene un lapso de prescripción (y no de caducidad) en 10 años a partir del registro al documento tal como lo establece el artículo 1.979 del Código Civil Venezolano”.-

A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de nuestra Ley adjetiva el cual señala: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”.-
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora si da cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para la demanda; tomando en cuenta que la parte demandada señaló que fundamenta lo alegado en el hecho de que la parte actora no fundamentó los hechos con el derecho, sin embargo este Tribunal considera que al parte actora narra cada uno de los hechos que dan origen a su acción; asimismo establece las disposiciones legales en las que fundamenta su pretensión sobre la cual este Tribunal se pronunciará en su momento oportuno, es necesario mencionar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los defectos de la demanda por incumplimiento al artículo 340 ejusdem, en este sentido hay que señalar que dicha norma es contentiva de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y en el caso de autos la parte demandante cumplió al indicar cada uno de dichos requisitos en especial referencia a la relación de los hechos con el derecho, por lo tanto al verificarse el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no haber defecto alguno en cuanto a los requisitos de la demanda, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: 8°) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Cabe señalar que la doctrina a establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal la decisión la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final, a dictarse respecto de aquella”.
Considerando, que la parte demandada fundamentó la cuestión previa en comento e función de la existencia de un juicio del cual no se le ha dictado sentencia, al respecto cabe señalar que del estudio del presente caso se evidencia en la copia certificada anexada marcada con la letra “J” la cual riela a los folios del 60 al 88 del presente expediente; que este juicio señalado por la parte demandada se dio por terminado ya que en el mismo se agotaron todos los recursos establecidos por la Ley al respecto, razón por la cual no está vigente y el mismo no influye en la presente causa en curso; en cuanto a lo señalado por la parte demandada en relación a que se debió intentar en principio un juicio penal es menester señalar que para la procedencia de la acción de tacha de documento no es necesario agotar tal vía y dado el caso hay que considerar que al prejudicialidad opera cuando se espera la resolución de un proceso cuya resultas influyen en otro debido al grado de subordinación entre uno y otra causa y el caso de marras queda evidente que no ocurre tal situación y en este sentido no hay prejudicialidad alguna al no haber juicio previo ni ninguna vía que agotar; en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8° del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-

En relación a la Cuestión Previa contenida en el orinal 10° del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la existencia de caducidad, este Tribunal previamente observa:
De autos se evidencia, que la parte demandada alega esta cuestión previa bajo el fundamento de que la parte actora no ejerció este derecho en el momento oportuno señalando así la caducidad de la presente acción; al efecto la doctrina ha sostenido “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.-
Una vez señalado lo establecido por la doctrina con respecto a la caducidad es de hacer notar que en la presente causa no se verifica la caducidad de la acción, debido a que la parte demandada al alegar dicha cuestión previa lo hace en base a que la parte actora no la presentó en la oportunidad correspondiente haciendo alusión a la oportunidad de promoción de pruebas de cotejo y prueba de falsificación, por tanto observa quien sentencia que la parte demandada en su escrito no fundamentó la existencia de caducidad en la presente acción y al respecto considera que la parte demandante pretende una Tacha de Documento, sobre la cual se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, por vía principal lo cual es legalmente admisible de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, por las razones antes expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme a lo previsto en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, al considerar este Tribunal que la parte demandada no fundamentó lo alegado y que una vez analizados los autos, de los mismos se desprende que no hay caducidad para que la parte actora pueda ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, pero en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto por la Ley; en consecuencia se ordena notificar a las partes de la misma; dejando establecido que el acto de contestación tendrá lugar al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga en autos.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 10:13 a.m. previa las formalidades de Ley. Conste.- LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS