REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-F-2001-000030
BH02-F-2001-30
DEMANDANTE:
NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.205.258, domiciliada en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-


APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.758 y 32.149, respectivamente.


DEMANDADO:
ALFREDO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.201.826, y de este domicilio.-


APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
MIRIAM GARCÍA CENTENO y MAIRA MILLAN MACHADO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.246 y 47.110, respectivamente.-


MOTIVO:
PENSIÓN DE ALIMENTOS (CUESTIONES PREVIAS)


Se contrae la presente causa a la demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN, antes identificado, actuando en representación del ciudadano RONAL JOSÉ MARIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.765.768, de este domicilio, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MARÍN, anteriormente identificado.-
De autos se evidencia que la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que actúa como representante del actor, quien dice actuar en nombre y representación de RONAL JOSÉ MARÍN, fundamentándola en que éste ya es mayor de edad, y por lo tanto civilmente hábil para ejercer cualquier acto jurídico en su propio nombre y representación y no adolece de ningún impedimento legal al respecto.-
A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
La parte demandada en la presente causa alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”.- Y asimismo la fundamenta en el hecho de que el ciudadano RONAL JOSÉ MARIN CASTILLO es mayor de edad y por ende civilmente hábil para ejercer cualquier acto jurídico y no adolece de ningún impedimento legal al respecto, para que la ciudadana NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN actúe en su nombre y representación.
De la revisión de las actas procesales se desprende que evidentemente el ciudadano RONAL JOSÉ MARÍN CASTILLO para el momento en el cual se intentó la presente causa ya era mayor de edad y lo cual fue suscrito en el libelo de demanda el cual corre inserto en los folios 1 al 4 de este expediente al indicarse “RONAL JOSÉ MARÍN, quien cuenta actualmente con la mayoría de edad…” y si bien es cierto que la ciudadana NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN, al actuar como representante de RONAL JOSÉ MARÍN CASTILLO, lo hace bajo el fundamento de que éste padece de un retardo psicomotor, debido a una parálisis cerebral, para lo cual consignó un informe médico, no es menos cierto que al prenombrado ciudadano no le ha sido declarado régimen especial alguno ni de interdicción, ni de inhabilitación motivos suficientes para que la ciudadana NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN, pudiera intentar la acción que pretende en nombre y representación de su hijo, en este sentido al no constar en autos la representación que ejerce la ciudadana antes mencionada, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al quedar evidente que el ciudadano RONAL JOSÉ MARÍN CASTILLO, ya era mayor de edad para intentar la presente acción en su propio nombre y representación y al no constar la representación ejercida por la ciudadana NANCY ZORAIDA CASTILLO DE MARÍN por no existir motivos fundados.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En consecuencia a la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, ordena que la causa se suspenda hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA,
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 1:00 p.m. Conste. LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS