REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-M-2003-000029
Visto el escrito de fecha 26 de abril del 2004, presentado por el ciudadano NESTOR RAMON GUAICARA CANARUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.301, en su carácter de parte co-demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, y a través del cual señala: “Sin que mi actuación convalide ninguna actuación o error procesal, …(omisis)… sirva la presente actuación para tenerme a derecho en la presente causa … indico a este Tribunal que el codemandado FRANCISCO CONDE BALTAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.703, falleció en fecha 14 de marzo del 2003, tal como se puede constatar del Acta de Defunción Nº 27, que a tal efecto acompaño en copia certificada signada con la letra “A”…trae como consecuencia procesal la citación de todos y cada uno de los herederos… pero lo más grave ciudadana Juez, es el hecho que el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa ciudadano TEODORO CAMPUZANO PUGA, ….todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad …son NULAS DE TODA NULIDAD máxime cuando el ciudadano Defensor Ad-Litem designado se juramentó en forma errónea por ante la secretaria de este Tribunal y no por ante la presencia de la ciudadana Juez, tal y como se evidencia del folio 60 del presente expediente…(omisis) solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de citación de los herederos del codemandado Francisco Conde Baltar y la designación de un nuevo defensor Ad-Litem ya que la juramentación del mismo es irrita por lo tanto todos los actos subsecuentes son nulos y así solicito sea declarado”.- Y visto asimismo el escrito de fecha 12 de mayo del 2004, presentado por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano AREVALO RAFAEL ZABALETA RONDON, y en el cual señala: “el ciudadano NESTOR RAMON GUAICARA hace alegatos y peticiones a favor del co-intimado FRANCISCO CONDE BALTAR, sin que acredite que el ejercer la representación legal de dicho co-intimado, ni tampoco demuestra que es heredero o causahabiente … por consiguiente no tiene legitimación para hacer alegaciones, ni mucho menos solicitar nulidades en beneficio del co-intimado fallecido.-(omisis)… como antes manifesté en el caso existe un litisconsorcio pasivo … en vista de que el co-ejecutado FRANCISCO CONDE BALTAR tenía un presunto derecho sobre el bien hipotecado….DESISTO formalmente de la pretensión procesal contenida en la demanda de ejecución de hipoteca… también DESISTO formalmente del procedimiento a que se refiere este proceso. Hago extensivo este desistimiento hasta los herederos del co-ejecutado fallecido FRANCISCO CONDE BALTAR… lo fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Solicito que la ejecución de hipoteca prosiga hasta su culminación procedimental, con respecto al co-ejecutado NESTOR RAMON GUAICARA CANARUMO”.- (Negrillas y sub-rayado nuesto)
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, previamente señala:
En principio, en necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.- Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El Legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar a un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.-
Ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, “Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado”.- Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional -28-05-02Reguistrado Ponente: Ivan Rincón Urdaneta.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 29 de abril del 2003, (F.57) fue designado por este Tribunal, a solicitud de la parte actora, como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado TEODORO CAMPUZANO, a quien se ordenó notificar de su designación y comparecer ante el Tribunal a los fines de la aceptación y juramentación respectiva, librándose a tales efectos la Boleta de Notificación respectiva.- Al folio sesenta (60) del presente asunto cursa inserta diligencia presentada por el abogado TEODORO CAMPUZANO, de fecha 15-05-2003, con su carácter de autos, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, evidenciándose de la misma, que dicho acto se verificó ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos; con lo cual se deduce que efectivamente al no estar debidamente juramentado el Defensor Judicial, trae consigo el vicio de nulidad de los actos consiguientes a dicho evento.-
En tal sentido, y en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia transcrito ut-supra, al cual se acoge esta Juzgadora, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de designar nuevo Defensor ad-Litem, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentra en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva.-Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la reposición antes enunciada, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la designación del Defensor Judicial recaída sobre la persona del profesional del derecho Dr. Teodoro Campuzano, procediendo este Juzgado a la designación de un Nuevo Defensor, lo cual se proveerá por auto separado.- Así también se decide.-
En cuanto a la reposición solicitada por el co-demandado NESTOR RAMON GUAICARA al estado de citación de los herederos del co-demandado ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno debido a la declaratoria de nulidad antes citada.- Así se declara.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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