REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2002-000021

ASUNTO ANTIGUO: 19841

DEMANDANTE: ANTONIO MADAIL DOS ANJOS Y MIGDALIA RAMONA ALAYON DE MADAIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.311.721 y No. 3.642.328, respectivamente y domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: FREDDY RAMON ALAYON Y VITO LEONARDO CASTELLANETA GERMINARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.122 y 30.184, respectivamente.-

DEMANDADO: CONSORCIO NIVEL 1, C. A., empresa mercantil registrada en fecha 19 de julio de 1.996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 39, tomo 145-A, representada por su Director, ciudadano JOSE ATILANO CAMPOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.074.929 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: GRACIELA SILVA CORONADO DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.991.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 08 de Abril de 2.002, por el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Expone el Apoderado Actor en su escrito libelar: Que consta en Contrato de Venta otorgado en fecha 17 de Enero de 1.997, y debidamente autenticado en la misma fecha, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui y anotado bajo el No. 81, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C. A., ya identificada, le vendió a uno de sus representados señora MIGDALIA RAMONA ALAYON DE MADAIL, arriba identificada, una vivienda de tipo 1, sin construir para la fecha con un área bruta de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (50,40 m2), y consta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, y sala-cocina-comedor, la cual construía su representada en Conjunto Residencial Rómulo Betancourt en el Sector Putucual (Vía El Rincón), Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (86.000 m2) aproximadamente que forman parte de una mayor extensión de CIENTO CUARENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (141.000 m2) de terreno que presuntamente son propiedad de la empresa demandada, todo esto reflejado en cláusulas Primera y Segunda del contrato. Que para la fecha del anticipo en dinero que para la Reservación (18-12-1.996) que hiciera su representada, previa a la firma del Contrato de Venta sucrito por las partes (17-01-1.997), todavía la empresa vendedora no era dueña del mencionado terreno, por cuanto es en fecha 12 de Agosto de 1.997, casi siete meses después, según Acta de Asamblea, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 4, Tomo 52-A que ésta pasa a ser dueña del mencionado terreno mediante aumento de Capital que hiciera desde un Capital Inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hasta CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 141.100,00). Que consta en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, que el promotor construiría el mencionado Conjunto Residencial, por núcleos, pudiendo entregar los apartamentos de núcleos terminados según las condiciones establecidas en la venta, reservándose la asignación del número de la vivienda a entregar a su representada (Cláusula Tercera). Que en la Cláusula Cuarta del contrato, fue fijado el precio de la Vivienda Tipo 1 en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.640.000,00) pudiendo sufrir incremento hasta un máximo del tope aprobado para viviendas de Área de Asistencia Social de la Ley de Política Habitacional.- Que el mencionado precio lo pagó su representada íntegramente y los gastos legales lo cual asciende a un total de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.076.800,00) según queda demostrado en Recibos emitidos por la empresa demandada, los cuales aparecen sustentados con depósitos realizados a favor de la demandada, en la Cuenta de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur. Que la Cláusula Quinta del Contrato, la cual incluye además Dos Parágrafos, dos de los cuales (1° y 2°) desarrollan la forma como debe pagar su representada el mencionado precio y el examen que se haga de los mismos en comparación con lo expuesto anteriormente, demostrará que su patrocinada cumplió a cabalidad y más, por cuanto pagó incluso cuando no estaba obligada, como es el pago del precio total.- Que en la Cláusula Sexta del Contrato, se acordó que su representada debía pagar a la empresa demandada, la segunda parte del precio de la vivienda, y esto no se llevo a cabo por motivos no imputables a su representada, situación que coloca a la empresa demandada en condición de incumplimiento total del Contrato de Venta referido.- Que el vendedor en la Cláusula Séptima, se comprometió a que en un plazo de Dieciocho meses terminaría y entregaría la vivienda a su representada.- Que la Cláusula Octava estipula una pena para el caso de que el lapso de terminación de la vivienda no sea cumplido por su parte y acuerda que deducirá del saldo del precio del inmueble (la segunda parte) a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada día que transcurra desde la fecha de vencimiento del lapso establecido con su respectiva prorroga hasta la terminación de la Vivienda. Que la cláusula Novena del referido contrato, contempla que en el caso de que el Comprador una vez realizado el pago de Garantía de Reserva decidiera no firmar este Contrato sólo tendrá derecho a recibir el Cincuenta por Ciento de la cantidad aportada. Que demanda de conformidad con los artículos 1.167, 1.270 y 1.271 del Código Civil. Señalo el domicilio procesal de las partes y solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en le definitiva.-

II
En fecha 16 de Abril de 2.002, fue admitida la presente causa.- En fecha 25 de Abril de 2.002, compareció el co-apoderado actor y consignó reforma de demanda. En fecha 02 de Mayo de 2.002, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 13 de Mayo de 2.002, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.- En fecha 28 de Junio de 2.002, diligenció el Alguacil de este Juzgado, y consignó compulsas sin firmar por la parte demandada.- En fecha 11 de Julio de 2.002, diligenció el co-apoderado actor y solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 16 de julio de 2.002, se dictó auto ordenándose citación por carteles y en esa misma fecha se libraron los mismos.- En fecha 31 de Julio de 2.002, diligenció el co-apoderado actor y consignó carteles publicados.- En fecha 21 de Octubre de 2.002, se abrió Cuaderno de Medidas.- En fecha 19 de Noviembre de 2.002, diligenció el co-apoderado actor y solicitó se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.- En fecha 10 de Febrero de 2.003, en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y a todo efecto se libró oficio No. 144.03.- En fecha 24 de Febrero de 2.003, se designó Defensora Judicial a la Abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO.- En fecha 02 de Abril de 2.003, se libró Boleta a la Defensora Judicial designada. En fecha 08 de Abril de 2.003, diligenció la Abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO y aceptó el cargo de Defensora Judicial. En fecha 21 de Mayo de 2.003, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación de Demanda. En fecha 11 de Agosto de 2.003, diligenció el co-apoderado actor y solicitó se dicte sentencia por cuanto existe Confesión Ficta y asimismo, solicitó cómputo procesal necesario para el mismo. En fecha 27 de Mayo de 2.004, se recibió diligencia presentado por el abogado Freddy Alayon, confiriéndole poder apud-acta a la abogada Maria Abreu, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal de la causa. En fecha 31 de Mayo de 2.004, se dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría, a los fines de determinar el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, lo cual se cumplió en esta misma fecha.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien la Defensor Judicial designada procedió a consignar escrito contentivo de Contestación de Demanda en fecha 21 de Mayo de 2.003, no es menos cierto, que el citado escrito fue presentado en forma extemporánea, por cuanto el lapso para dar contestación a la presente acción precluyó el día 19 de Mayo de 2.003, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MADAIL DOS ANJOS Y MIGDALIA RAMONA ALAYON DE MADAIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.311.721 y No. 3.642.328, respectivamente y domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C. A., empresa registrada en fecha 19 de julio de 1.996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 39, Tomo 145-A, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Opción a Compra firmado por las partes intervinientes en fecha 17 de enero 1.997, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, y anotado bajo el No. 81, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.712.800,oo), por concepto del precio pagado por el inmueble objeto del presente caso y por los gastos de registro del documento de venta.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.548.000,oo), por concepto del resarcimiento de los Daños y Perjuicios por la total inejecución de la obligación contraída de construir, asignar y vender la vivienda, objeto del caso de manos.-
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria a las cantidades señaladas, en el particular segundo y tercero de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-


En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta del mediodia (12:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,





ASUNTO : BH02-V-2002-000021
ITdeM/jebl.-