REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-F-2004-000138


Vista la anterior demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana GEORGETTE CHERRABE, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.168 y de este domicilio, asistida por la abogado Zayed A. García González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.084, en contra de los ciudadanos ELIAS CHERRABE, MARIETTE CHERRABE, AIDA CHERRABE, y NIDA CHERRABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.524.320, 894.871, 15.192.450, y 15.192.510, este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…allá viví junto a mis padres NADIMA MOUBAYED DE CHERRABE y HIKMAT CHERRABE, ambos ya fallecidos…estando pequeña mis padres, mis hermanos y yo nos vinimos a vivir a Venezuela, … luego de más de 14 años de haber muerto nuestros padres,…mis hermanos no me reconocen como su hermana…en muchas oportunidades les he manifestado que deben entregarme lo que por derecho de filiación me corresponde… Es por ello que me dirijo a usted, para demandar a mis hermanos…A) Reconocerme como hija legítima de mis padres….” (Negrillas nuestras).-
Dispone el artículo 226 del Código Civil, “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”; igualmente dispone el artículo 228 “Las acciones de Inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptible frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”; asimismo establece el artículo 234 “Comprobada la filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.-
De dichas disposiciones se desprende que las mismas establecen supuestos o condiciones que se han de alegar y demostrar a los fines de la procedencia de la presente causa; como lo es la filiación, en tal sentido observa quien suscribe que la parte demandante en momento alguno ha negado la filiación que la une con los demandados, ni existe prueba en autos de que ésta haya sido concebida fuera del matrimonio, por lo contrario, a su decir, ella nació del matrimonio CHERRABE-MOUBAYED; motivo por el cual esta Juzgadora al no estar llenos los extremos de Ley, declara INADMISIBLE la presente causa por improcedente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-