REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02- V- 2003-000202
DEMANDANTE: ISABEL MARCANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.727.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: DELIMAR CHACÓN SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176.-
DEMANDADO: FUNG NAN YAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.805.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: EMILIO MARTÍNEZ Y NELSON CRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.351 y 36.461, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 25 de Agosto de 2.003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui.-
Expone la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 02 de Agosto de 1.990, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG NAN YAM, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, destinado única y exclusivamente como local comercial, por un lapso de un (1) año, vigente a partir de la fecha 02 de Agosto de 1.990, quedando entendido y acordado mutuamente el establecimiento del derecho a la prórroga legal, por un tiempo igual, sólo a voluntad de las partes contratantes.- Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); y que en la actualidad asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).- Que en fecha 19 de Febrero de 1.997, el arrendatario incumplió con las cláusulas Séptima y Sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por cuanto subarrendó el prenombrado inmueble al ciudadano Héctor José Ayala Mujica y que el inmueble se encuentra en estado de menoscabo.- Que en fecha 09 de Mayo de 2.003, la accionante solicitó mediante carta dirigida al arrendatario, la cual fue firmada por él en fecha 13 de Mayo de 2.003, la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales intentadas por ella.- Que hasta la fecha no se le ha hecho entrega del prenombrado inmueble a la accionante, estando el arrendatario en posesión del mismo de manera insolvente.- Que el ciudadano Héctor José Ayala Mujica, ocupa de manera prohibida el inmueble, en virtud de que no suscribió contrato alguno con la demandante, negándose a la entrega del mismo.- Que los ciudadanos FUNG NAN YAM y Héctor José Ayala Mujica mantienen una sociedad mercantil, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada.- Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.583, 1.592, 1.594, 1.597 y 34 del Código Civil.- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano FUNG NAN YAM, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, o en su defecto que este Tribunal lo condene al pago de: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de reparaciones y daños causados por el ciudadano FUNG NAN YAM al prenombrado inmueble; SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; TERCERO: la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.830.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento; CUARTO: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.300,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; QUINTO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de veintidós (22) días de mora en el pago del mes en curso, correspondientes al mes de Agosto de 2.003; SEXTO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la permanencia del ciudadano Héctor José Ayala Mujica, por espacio de seis (6) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días en el prenombrado inmueble; SÉPTIMO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; OCTAVO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 261.980,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual por retardo en el pago de los rubros anteriores; NOVENO: el resarcimiento del daño mayor derivado retardo por el incumplimiento de la obligación; DÉCIMO: los intereses moratorios vencidos calculados hasta el final del presente juicio; DÉCIMO PRIMERO: las cantidades debidas, en virtud de la integridad del resarcimiento; y DÉCIMO SEGUNDO: la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.937.994,00), por concepto de honorarios profesionales.- Estimó la presente demanda en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.397.974,00).- Solicitó que la presente demanda fuese admitida y tramita conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Demandó al ciudadano FUNG NAN YAM, por vía subsidiaria el pago de la indemnización por daños y perjuicios, calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, a razón de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios.- Solicitó la exhibición y/o entrega de documentos por parte del demandado.- Solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado, así como Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se acuerde como depositaria a la accionante.- Solicitó la indexación monetaria para el momento de dictar sentencia.- Señaló el domicilio procesal del demandado y el suyo propio.-
En fecha 25 de Agosto de 2.003, se le dio entrada a la presente causa.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa, asimismo se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se libró compulsa ordenada.- En fecha 24 de Septiembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y ratificó las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, así como el depósito del bien inmueble objeto de la presenta causa.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, el abogado Enrique García se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.- En fecha 02 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó le sea entregada compulsa para realizar la citación del demandado.- En fecha 06 de Octubre de 2.003, se ordenó la entrega de la compulsa solicitada a la accionante.- En fecha 08 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó la citación del demandado por carteles.- En fecha 15 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y ratificó la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.003.- En fecha 20 de Octubre de 2.003, se libró cartel de citación.- En fecha 22 de Octubre de 2.003, se hizo entrega de los carteles de citación a la parte demandante.- En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el demandado consignó poder apud acta conferido a los abogados Emilio Martínez y Nelson Cruces, a los fines de su representación.- En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 17 de Noviembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 18 de Noviembre de 2.003, se admitió escrito de promoción de la parte demandada.- En fecha 24 de Noviembre de 2.003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se admite escrito de promoción de la parte demandante; asimismo se libró boleta de intimación al demandado, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó ofrecer como depositaria del inmueble objeto de la medida de secuestro a la demandante.- En fecha 01 de Diciembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó sea realizada la intimación del demandado por otro Alguacil distinto al titular de este Juzgado.- En fecha 02 de Diciembre de 2.003, diligenció el apoderado demandado y solicitó cómputo de lapso probatorio.- En fecha 03 de Diciembre de 2.003, se ordena al Alguacil de este Juzgado rendir informe, en virtud de la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003 consignada por la parte actora, así como la entrega de boleta de intimación correspondiente al demandado a la parte actora, a los fines de practicarla con otro alguacil.- En fecha 05 de Diciembre de 2.003, se expidió cómputo por secretaría correspondiente al lapso probatorio.- En fechas 26, 27, 28, de Enero de 2.004 y en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó nombrar como depositaria del inmueble a su representada.- En fecha 10 de Febrero de 2.004, se nombró como depositaria a la ciudadana ISABEL DE FARFÁN, asimismo se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 11 de Febrero de 2.004, se ofició lo ordenado en auto de fecha 10 de Febrero de 2.004.- En fechas 10 y 15 de Marzo de 2.004; en fechas 16 y 30 de Abril de 2.004 y en fechas 03 y 10 de Mayo de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó dictar sentencia.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:
Se inicia la presente demanda teniendo como base el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Agosto de 1.990, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 13, No. 2-49 frente a la plaza “San Felipe”, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos ISABEL DE FARFÁN y FUNG NAN YAM.-
Observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito de demanda, así como invocó error en la calificación jurídica de la acción intentada.-
Ahora bien, planteada la litis las partes hicieron uso del derecho probatorio que consagra nuestra Ley adjetiva, en cuya oportunidad la parte accionante promovió: mérito de autos, el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción que riela a los folios diez (10) y once (11), marcado con la letra “B” y las documentales, contentiva de carta de fecha 13 de Mayo de 2.003, marcado con la letra “C”; copias de denuncias hechas por ante la Oficina de Quejas de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de la Sociedad Mercantil que el accionado tiene con el ciudadano Héctor Ayala Mújica, copia del contrato de subarrendamiento celebrado por el demandado y el ciudadano Héctor José Ayala Mújica y la exhibición de los documentos constituidos por documento privado celebrado entre el accionante y el ciudadano Héctor José Ayala y la carta de fecha Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), por otra parte la demandada promovió el mérito de autos y los fundamentos esgrimidos en la contestación de la demanda, la confesión de la demandante contenida en el escrito libelar y el contenido del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de analizar la producción o no de la presente excepción, es menester señalar que los defectos que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trata de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.- Sin embargo, se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma, lo cual puede conducir a una sustancia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda.-
Establecido lo anterior, debe este Tribunal resolver la Cuestión previa del defecto de forma, en apego de la cual se alega que el libelo no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: …
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
En cuanto a la citada excepción estima esta Juzgadora que el escrito de demanda no es defectuoso, pues especifica la actora, en que consisten los daños y perjuicios demandados por el incumplimiento del demandado a la Cláusula Séptima, al subsanar el inmueble sin el consentimiento de la propietaria y cuyos daños cuantificó en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.830.000, oo).-
Por lo que en base a lo anterior, la parte actora cumple con los requisitos formales del libelo, lo que modo alguno hace forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión previa alegada por el demandado.- Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Condena quien sentencia que antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en la secuela del presente litigio, es menester pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la presente acción, en razón de lo alegado por la parte demandada en su contestación al fondo, para lo cual alegó “… ciudadano Juez, tenemos la certeza de que estamos frente al caso de una acción improcedente, frente a un error en la calificación jurídica de la acción por los siguientes razonamientos:…(omisis).- En el caso a decidir, la parte actora demandó Resolución (Art. 1.167, C. C.) en lugar de Desalojo (Artículo 34, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) que es la acción procedente para el presente caso, ya que el documento fundamental de la demanda es actualmente un contrato escrito por tiempo indeterminado, a pesar de haber nacido escrito por tiempo fijo, … este Tribunal deberá declara improcedente la demanda … por error en la calificación jurídica de la acción deducida, ya que se ha demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellos el dos (2) de Agosto de 1.991, contrato que se transformó a tiempo indefinido desde hace más de 2 años, tránsito que se produjo por la tácita reconvención…”.-
En relación a los alegatos citados, observa esta Juzgadora, que la doctrina ha sido clara en señalar que la “acción resolutoria arrendaticia” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a la especificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente ha dejado establecido que la “acción de desalojo”, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34, ejusdem.-
Ahora bien, de autos se evidencia que las partes intervinientes en la relación arrendaticia bajo estudio, si bien convinieron que el contrato de manos se hizo en forma escrita por tiempo fijo, ambas partes fueron contestes en señalar que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción, que surgió por casas del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo cual se induce la vía que debe seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes, es decir, la duración del contrato es prácticamente la llave conducente hacia una solución favorable a la controversia que puede en una relación arrendaticia.-
En tal sentido, por las razones antes expuestas observa quien sentencia que la acción incoada por la demandante, es contraria a derecho, por cuanto la misma nos e encuentra apoyada en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y menos aún cuando el incumplimiento deducido se encuentra debidamente instituido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En efecto, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no la acción de Resolución, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia declarar Sin Lugar la presente acción, por considerarla improcedente y así se decide.-
Por los motivos antes expresados esta Juzgadora condena inoficioso analizar las pruebas aportadas, en virtud de la declaratoria citada.- Así también se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ISABEL MARCANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.727, en contra del ciudadano FUNG NAN YAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.805.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.- Asimismo, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
ITdeM/jebl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02- V- 2003-000202
DEMANDANTE: ISABEL MARCANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.727.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: DELIMAR CHACÓN SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176.-
DEMANDADO: FUNG NAN YAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.805.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: EMILIO MARTÍNEZ Y NELSON CRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.351 y 36.461, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 25 de Agosto de 2.003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui.-
Expone la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 02 de Agosto de 1.990, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG NAN YAM, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, destinado única y exclusivamente como local comercial, por un lapso de un (1) año, vigente a partir de la fecha 02 de Agosto de 1.990, quedando entendido y acordado mutuamente el establecimiento del derecho a la prórroga legal, por un tiempo igual, sólo a voluntad de las partes contratantes.- Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); y que en la actualidad asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).- Que en fecha 19 de Febrero de 1.997, el arrendatario incumplió con las cláusulas Séptima y Sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por cuanto subarrendó el prenombrado inmueble al ciudadano Héctor José Ayala Mujica y que el inmueble se encuentra en estado de menoscabo.- Que en fecha 09 de Mayo de 2.003, la accionante solicitó mediante carta dirigida al arrendatario, la cual fue firmada por él en fecha 13 de Mayo de 2.003, la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales intentadas por ella.- Que hasta la fecha no se le ha hecho entrega del prenombrado inmueble a la accionante, estando el arrendatario en posesión del mismo de manera insolvente.- Que el ciudadano Héctor José Ayala Mujica, ocupa de manera prohibida el inmueble, en virtud de que no suscribió contrato alguno con la demandante, negándose a la entrega del mismo.- Que los ciudadanos FUNG NAN YAM y Héctor José Ayala Mujica mantienen una sociedad mercantil, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada.- Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.583, 1.592, 1.594, 1.597 y 34 del Código Civil.- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano FUNG NAN YAM, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, o en su defecto que este Tribunal lo condene al pago de: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de reparaciones y daños causados por el ciudadano FUNG NAN YAM al prenombrado inmueble; SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; TERCERO: la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.830.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento; CUARTO: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.300,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; QUINTO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de veintidós (22) días de mora en el pago del mes en curso, correspondientes al mes de Agosto de 2.003; SEXTO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la permanencia del ciudadano Héctor José Ayala Mujica, por espacio de seis (6) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días en el prenombrado inmueble; SÉPTIMO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual por retardo en el pago del rubro anterior, correspondiente al mes de Julio de 2.003; OCTAVO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 261.980,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual por retardo en el pago de los rubros anteriores; NOVENO: el resarcimiento del daño mayor derivado retardo por el incumplimiento de la obligación; DÉCIMO: los intereses moratorios vencidos calculados hasta el final del presente juicio; DÉCIMO PRIMERO: las cantidades debidas, en virtud de la integridad del resarcimiento; y DÉCIMO SEGUNDO: la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.937.994,00), por concepto de honorarios profesionales.- Estimó la presente demanda en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.397.974,00).- Solicitó que la presente demanda fuese admitida y tramita conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Demandó al ciudadano FUNG NAN YAM, por vía subsidiaria el pago de la indemnización por daños y perjuicios, calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, a razón de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios.- Solicitó la exhibición y/o entrega de documentos por parte del demandado.- Solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado, así como Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se acuerde como depositaria a la accionante.- Solicitó la indexación monetaria para el momento de dictar sentencia.- Señaló el domicilio procesal del demandado y el suyo propio.-
En fecha 25 de Agosto de 2.003, se le dio entrada a la presente causa.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa, asimismo se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se libró compulsa ordenada.- En fecha 24 de Septiembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y ratificó las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, así como el depósito del bien inmueble objeto de la presenta causa.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, el abogado Enrique García se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.- En fecha 02 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó le sea entregada compulsa para realizar la citación del demandado.- En fecha 06 de Octubre de 2.003, se ordenó la entrega de la compulsa solicitada a la accionante.- En fecha 08 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó la citación del demandado por carteles.- En fecha 15 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y ratificó la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.003.- En fecha 20 de Octubre de 2.003, se libró cartel de citación.- En fecha 22 de Octubre de 2.003, se hizo entrega de los carteles de citación a la parte demandante.- En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el demandado consignó poder apud acta conferido a los abogados Emilio Martínez y Nelson Cruces, a los fines de su representación.- En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 17 de Noviembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 18 de Noviembre de 2.003, se admitió escrito de promoción de la parte demandada.- En fecha 24 de Noviembre de 2.003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se admite escrito de promoción de la parte demandante; asimismo se libró boleta de intimación al demandado, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó ofrecer como depositaria del inmueble objeto de la medida de secuestro a la demandante.- En fecha 01 de Diciembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó sea realizada la intimación del demandado por otro Alguacil distinto al titular de este Juzgado.- En fecha 02 de Diciembre de 2.003, diligenció el apoderado demandado y solicitó cómputo de lapso probatorio.- En fecha 03 de Diciembre de 2.003, se ordena al Alguacil de este Juzgado rendir informe, en virtud de la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003 consignada por la parte actora, así como la entrega de boleta de intimación correspondiente al demandado a la parte actora, a los fines de practicarla con otro alguacil.- En fecha 05 de Diciembre de 2.003, se expidió cómputo por secretaría correspondiente al lapso probatorio.- En fechas 26, 27, 28, de Enero de 2.004 y en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó nombrar como depositaria del inmueble a su representada.- En fecha 10 de Febrero de 2.004, se nombró como depositaria a la ciudadana ISABEL DE FARFÁN, asimismo se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 11 de Febrero de 2.004, se ofició lo ordenado en auto de fecha 10 de Febrero de 2.004.- En fechas 10 y 15 de Marzo de 2.004; en fechas 16 y 30 de Abril de 2.004 y en fechas 03 y 10 de Mayo de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó dictar sentencia.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:
Se inicia la presente demanda teniendo como base el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Agosto de 1.990, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 13, No. 2-49 frente a la plaza “San Felipe”, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos ISABEL DE FARFÁN y FUNG NAN YAM.-
Observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito de demanda, así como invocó error en la calificación jurídica de la acción intentada.-
Ahora bien, planteada la litis las partes hicieron uso del derecho probatorio que consagra nuestra Ley adjetiva, en cuya oportunidad la parte accionante promovió: mérito de autos, el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción que riela a los folios diez (10) y once (11), marcado con la letra “B” y las documentales, contentiva de carta de fecha 13 de Mayo de 2.003, marcado con la letra “C”; copias de denuncias hechas por ante la Oficina de Quejas de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de la Sociedad Mercantil que el accionado tiene con el ciudadano Héctor Ayala Mújica, copia del contrato de subarrendamiento celebrado por el demandado y el ciudadano Héctor José Ayala Mújica y la exhibición de los documentos constituidos por documento privado celebrado entre el accionante y el ciudadano Héctor José Ayala y la carta de fecha Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), por otra parte la demandada promovió el mérito de autos y los fundamentos esgrimidos en la contestación de la demanda, la confesión de la demandante contenida en el escrito libelar y el contenido del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de analizar la producción o no de la presente excepción, es menester señalar que los defectos que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trata de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.- Sin embargo, se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma, lo cual puede conducir a una sustancia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda.-
Establecido lo anterior, debe este Tribunal resolver la Cuestión previa del defecto de forma, en apego de la cual se alega que el libelo no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: …
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
En cuanto a la citada excepción estima esta Juzgadora que el escrito de demanda no es defectuoso, pues especifica la actora, en que consisten los daños y perjuicios demandados por el incumplimiento del demandado a la Cláusula Séptima, al subsanar el inmueble sin el consentimiento de la propietaria y cuyos daños cuantificó en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.830.000, oo).-
Por lo que en base a lo anterior, la parte actora cumple con los requisitos formales del libelo, lo que modo alguno hace forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión previa alegada por el demandado.- Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Condena quien sentencia que antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en la secuela del presente litigio, es menester pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la presente acción, en razón de lo alegado por la parte demandada en su contestación al fondo, para lo cual alegó “… ciudadano Juez, tenemos la certeza de que estamos frente al caso de una acción improcedente, frente a un error en la calificación jurídica de la acción por los siguientes razonamientos:…(omisis).- En el caso a decidir, la parte actora demandó Resolución (Art. 1.167, C. C.) en lugar de Desalojo (Artículo 34, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) que es la acción procedente para el presente caso, ya que el documento fundamental de la demanda es actualmente un contrato escrito por tiempo indeterminado, a pesar de haber nacido escrito por tiempo fijo, … este Tribunal deberá declara improcedente la demanda … por error en la calificación jurídica de la acción deducida, ya que se ha demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellos el dos (2) de Agosto de 1.991, contrato que se transformó a tiempo indefinido desde hace más de 2 años, tránsito que se produjo por la tácita reconvención…”.-
En relación a los alegatos citados, observa esta Juzgadora, que la doctrina ha sido clara en señalar que la “acción resolutoria arrendaticia” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a la especificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente ha dejado establecido que la “acción de desalojo”, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34, ejusdem.-
Ahora bien, de autos se evidencia que las partes intervinientes en la relación arrendaticia bajo estudio, si bien convinieron que el contrato de manos se hizo en forma escrita por tiempo fijo, ambas partes fueron contestes en señalar que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción, que surgió por casas del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo cual se induce la vía que debe seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes, es decir, la duración del contrato es prácticamente la llave conducente hacia una solución favorable a la controversia que puede en una relación arrendaticia.-
En tal sentido, por las razones antes expuestas observa quien sentencia que la acción incoada por la demandante, es contraria a derecho, por cuanto la misma nos e encuentra apoyada en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y menos aún cuando el incumplimiento deducido se encuentra debidamente instituido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En efecto, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no la acción de Resolución, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia declarar Sin Lugar la presente acción, por considerarla improcedente y así se decide.-
Por los motivos antes expresados esta Juzgadora condena inoficioso analizar las pruebas aportadas, en virtud de la declaratoria citada.- Así también se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ISABEL MARCANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.727, en contra del ciudadano FUNG NAN YAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.805.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.- Asimismo, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
ITdeM/jebl.-
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