REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000319
Vista la anterior demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos ELEAZAR MALAVE MARCANO y YAJAIRA AZACÓN DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.665.021 y 4.511.321, respectivamente, asistidos por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de los ciudadanos JOAQUIN RAFAEL ORFILA ESQUIVEL y AURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.178.252 y 2.065.571, Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de Causas llevado por este Juzgado en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señalan los accionantes en su escrito de demanda: “…nosotros entregamos a los señores JOAQUIN RAFAEL ORFILA ESQUIVEL y AURA HERNANDEZ, de buena fe la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) para adquirir la propiedad de una casa, mediante la figura de la Opción de Compra-Venta…(omisis)… Dadas las circunstancias adversas al fin propuesto en la Opción de Compra, pedimos o invocamos expresamente la entrega de la cantidad ya pre-indicada… por considerar que implica un derecho de propiedad sobre una suma de dinero que se imputa al precio de adquisición del inmueble… (omisis)… para que convengan en entregar de manera material, efectiva y en plena propiedad el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), recibidos por los ciudadanos JOAQUIN RAFAEL ORFILA ESQUIVEL y AURA HERNANDEZ, en fecha 5 de noviembre del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil”.-
Establece el artículo 548 de nuestra Ley Adjetiva: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes”.-
Señala la doctrina, que la causa petendi en materia de reivindicación no es el acto de comercio o la persona del comerciante, sino un hecho extraño a uno y otro, esto es la lesión total del derecho de propiedad, por cuanto no se trata del ejercicio de una acción personal, dirigida a exigir al demandado el incumplimiento de obligaciones contraídas, sino de una acción real dirigida sobre la cosa por la persona que afirma ser su propietario y reclama el acatamiento del invocado derecho de propiedad; aunado a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, donde el demandante debe alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación y por último plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En tal sentido, en razón al criterio antes indicado, al cual se acoge esta Juzgadora, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, por no cumplir los supuestos establecidos para su procedencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abog. Mirla Mata Rojas.-
|