REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2003-000493

RECURRENTE: DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.282.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188.-

Motivo: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN).-


BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I
Se observa de las actas que conforman el presente procedimiento que el mismo se contrae a la Solicitud por Entrega Material presentada por la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, por ante el Tribunal A-quo, la cual en su escrito de demanda señala que en fecha 04 de marzo de 2.002 el ciudadano Israel de Jesús Quijada Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.935.830, le ofreció en venta un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento en Propiedad Horizontal, distinguido con las siglas 1-A, Piso Planta Baja, del Edificio N° 14, ubicado en el Parque Residencial “Los Cerezos”, situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su correspondiente Puesto de Estacionamiento, distinguido con las siglas 1-A, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 M2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con NUEVE METROS DIEZ CENTÍMETROS (9,10 mts) que limitan con el Centro Comercial y Estacionamiento del mismo; SUR: Con NUEVE METROS Y DIEZ CENTÍMETROS (9,10 mts) que limitan con el Norte del Apartamento A-2 y entrada “A” del Edificio; ESTE: Con NUEVE METROS (9 mts) que limitan con la jardinera del Edificio 14 y acerca posterior; y OESTE: Con NUEVE METROS (9mts) que limitan con la acera de la fachada principal del Edificio 14 y vías de acceso, cuya venta fue celebrada en forma pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha 06-03-2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 24, y posteriormente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27-11-2.002, quedando anotado bajo el N° 41, folio 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año; y que por cuanto el ciudadano Israel de Jesús Quijada Ordaz, incumplió con las obligaciones establecidas en el Código Civil, específicamente en los artículos 1503 y 1504, en concordancia con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Entrega Material del inmueble en comento, solicitando para ello la notificación correspondiente al ciudadano Israel de Jesús Quijada Ordaz.-
En fecha 02-10-2.002, el ciudadano Israel de Jesús Quijada Ordaz, debidamente asistido de abogado, procedió a formular oposición a la Solicitud de Entrega Material; presentando alegatos que se dan aquí por reproducidos. En esta misma fecha procedió el Tribunal A-quo a dictar el fallo mediante el cual revoca el acto de entrega material conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.-
Contra dicha decisión fue ejercido oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la demandante, el cual fue oído libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior correspondiente.-
Por auto de fecha 22-10-2.003, se le dio entrada y curso legal correspondiente, recibido de la URDD Civil, y se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte solicitante en fecha 24-11-2.003, a presentar el escrito de Informes cuyo contenido se da igualmente aquí por reproducido. Asimismo en fecha 20-05-2.004, la solicitante solicito el pronunciamiento de Ley y se ordenara la Entrega Material del inmueble en cuestión; por cuanto la denuncia formulada por Israel de Jesús Quijada Ordaz fue desestimada según sentencia de fecha 30-04-2.004, emanada del Tribunal Séptimo de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal a los fines de decidir el presente Recuro, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia que la Solicitud de Entrega Material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.- Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, Primero y la de los procedimientos especiales contenciosos.-
Asimismo señala la doctrina que en los procedimientos de Entrega Material, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor; respecto de quien se solicita la entrega, de un tercero; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley; al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al haberse establecido de manera cierta las características del procedimiento de entrega material, observa quien sentencia que la parte demandada ciudadano Israel de Jesús Quijada Ordaz (vendedor), procedió a formular oportunamente oposición a dicho procedimiento, por lo cual la Juzgadora del Tribunal natural procedió a revocar la entrega solicitada.-
En tal sentido, al haber oposición existe contención con lo cual la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley, incurriéndose en todo caso a la subversión del presente procedimiento; que como ha quedado establecido es de jurisdicción voluntaria.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-10-2.003 por la parte demandante ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, y en consecuencia se CONFIRMA la citada decisión y se ordena a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia, que en este caso especifico sería a quien le corresponde la propiedad del bien discutido. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Natural, quien deberá cumplir con dicha formalidad. Así también se decide.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Juzgado.
Registrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIOS,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 01:05 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,



ASUNTO : BP02-R-2003-000493