REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2004-000471
ASUNTO ANTIGUO: 8.175
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.048.706.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA Y JUAN MANUEL CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.644 y 68.830, respectivamente.-
DEMANDADA: OSCARY GIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Av. Pedro María Freites, vereda 23, No. 21, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad No. 14.076.010.-
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.351.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-
NARRATIVA
I
De las actuaciones que rielan a los autos se obtiene que se está en presencia de una acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO en contra de la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal habido entre las partes desde el 26 de Abril del 2002, sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, N° 26, Planta Baja del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz.-
Planteada así la controversia, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, procedió a ello, debidamente asistida por el Abogado Emilio Martínez, señalando “... Rechazamos, negamos y contradecimos en todo lo alegado por la accionante....(sic)...De la simple lectura del libelo de la demanda, se trasluce sin duda alguna que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal. Por lo tanto se rige por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...(sic)...tenemos la certeza de que estamos frente al caso de una acción improcedente, frente a un error en la calificación jurídica de la acción, puesto que en la legislación patria no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por insolvencia, cuando éste es verbal; por lo que lo procedente era intentar una acción por desalojo en razón de la naturaleza jurídica del contrato...(omisis). Con base en las consideraciones expuestas, este tribunal deberá declarar improcedente la demanda presentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO; por error en la calificación jurídica de la acción, ya que se ha demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal...”.-
En la oportunidad probatoria correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, procediendo en consecuencia a promover el convenimiento firmado entre las partes el cuál se originó por el contrato verbal que habían celebrado y que ya había expirado, y la confesión ficta por no haber contestado la demanda en su oportunidad y no haber promovido prueba alguna.-
En fecha 06 de Abril del 2004, el juez 1ro. Del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarando que no existe la Confesión Ficta alegada y que se está en presencia de una acción contraria a derecho por cuanto el demandante accionó por cumplimiento de contrato y de conformidad con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estipula la acción correspondiente para los contratos verbales; que es la acción de Desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley; procedió a declarar sin lugar la presente acción. Procediendo la parte demandante a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.-
MOTIVA
II
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, en base a lo antes expuesto pasa esta juzgadora a decidir el recurso de apelación ejercido oportunamente por la parte demandante en contra del fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 06 de Abril de 2004; por lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la confesión ficta alegada por la parte accionante; observa quien sentencia que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...(omisis); a su vez establece el artículo 362 eiusden “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...(omisis).-
Ahora bien, del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el espíritu del legislador es que, a los fines de la procedencia de la confesión ficta, deben de darse en forma concurrente los tres (3) requisitos en ella plasmados, es decir: 1.- La conducta omisiva del demandado en dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello por la Ley, 2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido pasa quien sentencia a analizar cada uno de los requisitos exigidos para lo cual observa: En el presente caso se atisba de la revisión de las actas procesales que la parte demandada dió contestación a la demanda en su oportunidad legal; en cuyo momento alegó la improcedencia de la presente acción en virtud del error en la calificación jurídica de la misma con lo cual ya se desvirtúa el primer requisito; en cuanto al segundo se observa que sólo la parte actora hizo uso del derecho de probar no así la parte demandada, que si bien ésta promovió el convenio firmado entre las partes intervinientes, el valor probatorio de ésta será analizado en su oportunidad; y en cuanto al tercer requisito, observa quien suscribe, que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, sin embargo ser procedente o improcedente en caso concreto.-
En el caso de autos observa esta sentenciadora, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara al señalar en su artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal...(omisis)”; y por cuanto ambas partes en el iter del presente proceso convalidaron que el contrato de arrendamiento objeto del caso bajo estudio, está constituido por un contrato “verbal”; con lo cual se comprueba lo alegado por la demandada en que en esos casos sólo procede la acción de Desalojo y no la de cumplimiento como erróneamente fue planteada por el actor.-
En razón de todo lo antes expuesto, y al evidenciar de las actas que no están llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva es forzoso concluir que no existe la confesión ficta alegada por la parte demandante; aunado a que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, es contraria a derecho, lo que significa que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, si bien se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que para el caso de autos, en virtud de tratarse de un contrato verbal, la acción procedente en dichos casos corresponde a la acción de Desalojo, igualmente amparada y tutelada expresamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal de Alzada declara improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal.-
DISPOSITIVA
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.048.706, a través de su Apoderada Judicial Abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2.004.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y se ordena notificar a las partes de la decisión, las cuales serán efectuadas por el Tribunal A-quo a los fines de la prosecución del presente proceso.-
Así mismo se ordena dejar copia certificada del presente fallo en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Junio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintiuno de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
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