REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Por Auto de fecha: 06 de Mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al Expediente por DESALOJO, propuesto por la familia ECHEVERRIA ARREAZA conformada por los ciudadanos: CELSA JOSEFINA ECHEVERRIA DE MARTINEZ, NARCISA ECHEVERRIA ARREAZA y ANGEL LUIS ECHEVERRIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, la primera comerciante, la segunda Secretaria Ejecutiva, y el tercero Profesor Universitario, siendo la primera y el tercero de estado civil casados y la segunda soltera, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.671.243, 3.181.205, 2.795.506, respectivamente, los dos primeros de este domicilio y el último domiciliado en Cumana, Estado Sucre; en contra de la ciudadana SONIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.459.669, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Dr. ANIBAL CALDERON PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.12.074.714, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.390; y con domicilio en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, motivado a la apelación de fecha: 14 de febrero de 2002, ejercida por LUIS NERIO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.747, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-Quo de los Municipios ARAGUA, SIR ARTHUR, MC. GREGOR Y SANTA ANA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha: 07 de febrero de 2002, que Declaró con Lugar, la presente demanda, y la condenó al pago de las Costas, apelación oída por el A-Quo en ambos efectos, mediante auto de fecha:05 de Marzo de 2002. Remitido el Expediente al Juzgado Ad-Quem distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, quien le dio entrada el 06 de Mayo de 2002, pasa esta Alzada a dictar la sentencia correspondiente que decida el recurso ejercido y al efecto observa:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
La apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia definitiva de fecha: 07 de Febrero de 2002, la cual fue oída en ambos efectos el 05 de Marzo de 2002, siendo la sentencia apelada Declarada con Lugar y condenándola al pago de las Costas Procesales por haber resultado vencida en el juicio. En consecuencia de las Actas Procesales que integran el presente expediente, esta Superioridad observa en la demanda con la cual el actor ejerció la Acción de Desalojo, se relacionaron los siguientes hechos:
Se demanda por Desalojo, manifestando los demandantes a través de su apoderado judicial, en el Libelo de Demanda: que en el mes de Enero de 2000, el Sr. Luis Echeverría Arreaza, uno de los demandantes, actuando de buena fe y con autorización verbal para ese momento, de su difunta madre Sra. CELSA ARREAZA, quien para ese entonces era la legítima propietaria de una casa ubicada en la Calle Libertad de Aragua de Barcelona, alinderada así: Norte, casa que es o fue de Mercedes Lander de Capriles; Sur, con Calle Libertad; Este con casa que es o fue de Antonia de Amparan y Oeste, con casa que es o fue de la Sucesión del Dr. Juan Rafael Hernández Pares, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°.38, Folios: 71 al 74 Vto., Libro Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año: 82, celebró verbalmente con la ciudadana SONIA ROMERO, ya identificada, un Contrato de Arrendamiento, para habitar el inmueble identificado, para ser utilizado como vivienda familiar, no estableciéndose tiempo de duración de la relación arrendataria, constituyéndose en garantía de pago por concepto de deposito la cancelación del consumo de energía eléctrica adeudado para el momento, el cual cubría tres meses de depósito, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, a final de cada mes; pero la demandada ha incumplido con su obligación de pago, desde el momento en que se canceló la deuda de energía eléctrica, o sea no se ha percibido ningún pago por concepto de arrendamiento inmobiliario, resultándole imposible lograr los pagos como la desocupación del inmueble, dándole también un uso distinto, ya que actualmente es utilizado con fines comerciales, existiendo en el inmueble una venta de libros.
Fundamenta su demanda en los siguientes Artículos: 1.133, 1.264, 1.269, 1.159, del Código Civil, Artículo 34, literales A y D del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 588 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°.
Solicitó Medida de Desalojo sobre el inmueble objeto de la demanda, el pago adeudado, el cual ascendía para el momento de introducir la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha: 26 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la demandada, efectuada la misma, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, no fue contestada al fondo, sino que se promovieron las siguientes Cuestiones Previas, enmarcadas en el Artículo 346, Ordinales: 2°, 3°, y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 8° ejusdem.
En fecha: 20 de Diciembre de 2001, siendo la oportunidad legal la parte actora subsanó las Cuestiones Previas propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia del poder que le fuera conferido por la familia Echeverría Arreaza.
Por auto de fecha: 11 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada.
En fecha: 16 de Enero de ese mismo año, siendo la oportunidad legal, la demandada Contestó la Demanda al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, acompañando a la vez, copia simple del certificado de defunción de la fallecida CELSA JOSEFINA ARREAZA DE ECHEVERRIA, madre de los demandantes.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus escritos alegando la parte demandada, la inexistencia de la legítima propiedad de la parte demandante por parte de los demandados y solicita se oficie al SENIAT de la Región Nor oriental sobre los activos de la herencia propiedad de la difunta CELSA O CELSITA ARREAZA DE ECHEVERRÍA. titular de la cédula de identidad No. 1493.293, a los fines de informar sobre la existencia de documentación alguna que acredite la existencia o inexistencia de documentación alguna que acredite las gestiones sobre los activos propiedad de la causante sobre el inmueble objeto del litigio identificado supra. Hace la demandada apreciaciones acerca de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, y se limita a repoduicir artículos de la citada ley, dando por sentado que el imueble no era propiedad de los demandantes.
Alega también, que el contratofue celebrado por persona distinta al propietario, sin que existiera autorizacion al respecto.
La parte actora promovió el merito favorable de autos; copia de la declaración sucesoral, prueba que fue admitida por el tribunal y promovió asimismo la testifical de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE LOPEZ Y ALVARO DE JESUS MEDINA. De las declaraciones de estos testigos el tribunal se pronunciará mas adelante.
El tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, fallo del cual apeló la parte demandada, fundamentando su apelación en los hechos referidos a la yacencia de la herencia y al hecho de que el inmueble no era propiedad de los damandantes.
Pasa este tribunal a decidir la presente causa y al efecto observa:
PRIMERO
Se discute la existencia de un contrato verbal y a tiempo indetermiando suscrito entre la demandada y la parte demandante sobre el inmueble identificado en autos, señalándose fecha y valor del mismo, las cuales fueron establecidas en el libelo de la demanda, lo cual fue demostrado con la prueba testifical promovida y evacuada por la parte demandante, la cual quedó definitivamente firme al no ser repreguntados los testigos promovidos, por la parte demandada.
Ahora bien, se demanda a la accionada por desalojo del inmueble arrendado, habiendo enfocado la parte acccionada su prueba a demostrar que el inmueble no era propiedad de los demandantes sino que era una herencia yacente propiedad de la nación, en virtud de no haberse hecho oportunamente la declaración sucesoral, lo que trae como consecuencia que el inmueble sea propiedad de la nación.
A este respecto es conveniente aclarar que la herencia yacente tiene su procedimiento establecido en el Código Civil, y que está sujeto a que previo sometimiento al régimen respectivo establecido por el Código Civil, sea declarado yacente y propiedad de la nación el inmueble en cuestión.
Respecto al Título de propiedad del inmuble, consta en autos la documentación específica que la acredita.
No puede este Tribunal decidir que el inmueble sea propiedad de la nación, si no existe en autos copias de alguna actuación que haga presumirlo. Así se decide.
Por otra parte el testimonio de los testigos promovidos por la demandante, dieron razón de los límites y tiempo en que el contrato de arrendamiento verbal quedó subsumido entre ambas partes sobre el inmueble que fue propiedad de la causahabiente de los demandantes y la demadada entre sí, lo cual tiene plena validez, una vez demostrada la existencia del mismo a nivel verbal y bajo los términos que han quedado establecidos, de allí que la existencia del contrato ha quedado establecida. Así se decide.
Queda la parte demandada en cuenta de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos demandados conforme a la especificación detallada en el libelo de la demanda, ya que nunca fue impugnada ni desconocida expresamente por la demadada, sino bajo el supuesto de una herencia yacente, la cual fue desechada por el Tribunal. Así se decide.
SEGUNDA
Los alegatos hechos por la demandada en su escrito de informes, no están en forma alguna dirigidos a desvirtuar la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble cuya propiedad ha quedado demostrada, a través de la documentación presentada por la pare actora junto con el libelo de la demanda, documentación que en ningún momento fue tachada de falsa o impugnada por la demandada, de allí que su eficacia y valor hayan sido demostrados dentro del juicio y este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Probado como está la existencia del contrato verbal a tiempo indetermindo suscrito entre las partes, y probada como está la inexistencia de la circunstancia de una supuesta herencia yacente alegada por la parte demandada, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA, y en consecuencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no habiendo demostrado la parte demandada su solvencia durante el lapso que ha ocupado el inmueble objeto del litigio, DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo propuesta, por la sucesión de la ciudadana CELSA ARREAZA, conformada por los ciudadanos CELSA JOSEFINA ECHEVERRIA DE MARTINEZ, NARCISA ECHEVERRIA ARREAZA, y ANGEL LUIS ECHEVERRIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.671.243, 3.181.205, 2.795.506, respectivamente, en contra de la ciudadana SONIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.459.669, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Dr. ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.390, y con domicilio en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ordena a esta última a desocupar el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa ubicada en la Calle Libertad de Aragua de Barcelona, y alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de Mercedes Lander de Capriles; Sur, con Calle Libertad; Este con casa que es o fue de Antonia de Amparan y Oeste, con casa que es o fue de la Sucesión del Dr. Juan Rafael Hernández Pares, y hacer entrega del mismo a la parte actora. Se confirma la sentencia apelada, y se declara sin lugar la apelacion interpuesta por la parte demandada.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrearia,
ASUNTO : BH03-R-2002-000008
JMG/lorena.-
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