PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



El ciudadano: RAMON VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.545, debidamente asistido por el Dr. TOMAS ANTONIO CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, expone que en fecha 07 de Mayo de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LIDUVINA DEL CRAMEN GUILLEN BARRIOS, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 137, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el número de la Cédula de Identidad del contrayente como 6.973.543, siendo el correcto el N° 6.973.545, y que es natural de Caracas, Distrito Federal, cuando en realidad es natural de La Villa de la Bera de San Juan de la Rambla, Isla de Tenerife, Islas Canarias, España, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 137 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.997, en el sentido de que donde dice Cédula de Identidad N° 6.973.543, diga 6.973.545 y donde dice natural de Caracas, Distrito Federal, diga natural de La Villa de la Bera de San Juan de la Rambla, Isla de Tenerife, Islas Canarias, España.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir 6.973.543, cuando el número correcto es 6.973.545, y de inscribir natural de Caracas, Distrito Federal, cuando lo correcto es natural de La Villa de la Bera de San Juan de la Rambla, Isla de Tenerife, Islas Canarias, España, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAMON VELASQUEZ REYES y LIDUVINA DEL CARMEN GUILLEN BARRIOS, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “6.973.545” y no como erróneamente se asentó 6.973.543 y se inscriba "natural de La Villa de la Bera de San Juan de la Rambla, Isla de Tenerife, Islas Canarias, España" y no como erroneamente se asentó natural de Caracas, Distrito Federal; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 137 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo de 1.997.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


ASUNTO : BP02-S-2004-000237
JMG/lorena.-