REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000313
Vista la anterior demanda, por ACCION MERO-DECLARATIVA, propuesta por la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, actuando en representación de los ciudadanos: WILLIAM SANCHEZ, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO y WILFREDO PEREZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.076.550, 2.642.690 y 6.913.160, respectivamente, representación tal que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2.003, anotado con el N° 47, Tomo 72; y tambén posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2.003, anotado con el N° 23, Tomo 52, en contra del ciudadano: JESUS SALVADOR ATAGUA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.188.878, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ..."No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interes mediante una acción diferente". Además observa, que el Artículo 1.496 del Código Civil, reza en su última parte lo siguiente: ..."Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.". Por todo lo antes transcrito, y por cuanto se observa, que la parte actora puede satisfacer sus intereses mediante otra acción diferente a la planteada en la presente demanda, se NIEGA la ADMISIÓN de la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-