REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2003-000420

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, este Tribunal admite la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesta por JULIO CESAR ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.5.977.160, asistido de la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.46.718, en contra de INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de Mayo de 1981, anotado bajo el N°.23, Tomo: A-29.
Manifestando el actor en su demanda que por Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de Julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 04 de Agosto de 2003, anotada bajo el N°.80, Tomo: A-16, donde el Primer Punto a tratar, fue la venta de Acciones de los socios JULIO CESAR ORSINI CHING Y EURIDICE DE LA ROSA, siendo ésta última, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.5.306.978, en dicha Asamblea quedó asentado textualmente…”Presentado para su discusión y aprobación el temario de la Agenda del día, por la ciudadana: EURIDICE DE LA ROSA, en su condición de Directora-Administradora, de la ampliamente mencionada Sociedad Mercantil, la misma fue aprobada por unanimidad, para su discusión en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a realizarse en este día. En este orden, la Directora-Administradora de la Sociedad Mercantil, EURIDICE DE LA ROSA, tomo la palabra a objeto de someter a discusión, consideración y subsiguiente aprobación el primer punto del día y en consecuencia el accionista JULIO CESAR ORSINI CHING, manifiesta en dar en venta la totalidad de las acciones de su propiedad que posee en la INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), que comprende la cantidad de CUATROCIENTAS (400) ACCIONES con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, las cuales representan un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), manifestando en consecuencia su deseo de no continuar como accionista de la mencionada Sociedad Mercantil. Ofertada para la venta las mencionadas acciones correspondientes al socio JULIO CESAR ORSINI CHING, y dado que la socia EURIDICE DE LA ROSA, declara no tener deseos de adquirir la cuota aparte que le otorga la Ley y manifestar su deseo de ofertar en venta sus respectivas acciones constante CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, el socio mayoritario INMOBILIARIA 4251, C.A., representada en la Asamblea General Extraordinaria por la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, manifestó su deseo de adquirir las Acciones de los Socios JULIO CESAR ORSINI CHING y EURIDICE DE LA ROSA, propietarios de CUATROCIENTAS (400) acciones, cada uno para un total de OCHOCIENTAS (800) acciones, pagando en consecuencia a cada uno de los socios vendedores la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), aplicando para ello el valor nominal de las acciones equivalentes a UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para cada acción y quienes declaran recibirlos en efectivo y en moneda de curso legal en el país. De igual manera se acordó de forma unánime, que una vez realizada la Auditoria Externa que ha de realizarse en el lapso de quince (15) días en su límite mínimo, a partir de la fecha de su presentación por ante la Oficina de Registro Mercantil de la presente Acta, y determinado como fuere el valor real de las acciones de cada uno de los socios y obtenido como fuere los resultados de la Auditoria, se pagará la diferencia por valor real de cada una de las acciones a los socios vendedores antes mencionados, estos pierden su condición de socios de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), pasando a ser la única accionista INMOBILIARIA 4251, C.A., representada en ese momento por EURIDICE DE LA ROSA, procediéndose a su consideración, discusión, deliberación y respectivo acuerdo uninominal, quedando así vendidas todas y cada una de las acciones ofrecidas en venta por los socios, por ser los vendedores cónyuges, ambos otorgan su autorización para la celebración de la transacción. Estando culminada la deliberación, y aprobación del primer punto del día se paso a discutir el segundo punto.
Expresa el demandante que estuvo presente en dicha Asamblea como accionista de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), y que ofreció en venta sus acciones a la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, y que ésta manifestó su deseo de no adquirirlas, y que la empresa INMOBILIARIA 4251, C.A., representada por la misma ciudadana, manifestó en nombre de su representada, el deseo de adquirir las acciones de los socios JULIO CESAR ORSINI CHING y EURIDICE DE LA ROSA, pero que no las ofreció por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), ya que ese fue el valor con que las adquirió en el año 1991, como lo evidencia la Cláusula Quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que anexó al libelo marcada con la Letra “A”, no es posible, que teniendo la empresa un capital suscrito y pagado en su totalidad por los socios y que ha venido ejerciendo el comercio y cumpliendo a cabalidad con su objeto social de forma continua, reiterada e ininterrumpida, obteniendo ingresos suficientes y demostrables por balances informales realizados por los socios, igualmente la empresa ha adquirido bienes muebles, es absurdo pensar y declarar por medio de documento público, que el valor de sus acciones sea el mismo que tenía para el momento de haberla adquirido, o sea no han tenido una plusvalía en el transcurso de trece años, tampoco le da derecho por ser la Administradora de la Empresa, fijar el valor, ni el precio de las acciones o de sus bienes, razón por la cual no dio en venta sus acciones en la cantidad anteriormente expresada, negándose a firmar dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Y que para él fue una sorpresa al revisar el día 22 de Octubre de 2003, el expediente en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de la empresa ( INSOCA), haber encontrado una Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 16 de Julio de 2003, e inscrita en el Registro ya mencionado, el 4 de Agosto de 2003, anotado bajo el N°.80, Tomo A-16, , que anexó en copia certificada al libelo con la letra “B”, en la cual se establecieron acuerdos y hechos sobre las acciones de su propiedad en la empresa mencionada que nunca declaró y escapan de su conocimiento, por lo que se evidencia en la falta de su firma en dicha Asamblea y en el Libro de Actas de Accionistas de la empresa por la cantidad ya expresada y que menos recibió en efectivo y moneda de curso legal la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por el pago de dicha venta y que además autorizó, a quién era su cónyuge para ese momento, EURIDICE DE LA ROSA, a vender sus acciones, y como consecuencia perdía su condición de socio de la empresa ( INSOCA), quedando como única propietaria la Empresa Inmobiliaria 4251,C.A, representada en ese acto por ella misma.
Señaló el fundamento por el cual demandaba, como socio y propietario legítimo de CUATROCIENTAS (400) ACCIONES nominativas de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), en la persona de su representante la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, quién desempeña el cargo social de DIRECTORA ADMINISTRADORA, señalando sus pedimentos.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).
Solicitó la citación de la empresa en la persona de su representante, pidió la citación personal de la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, a fin de que conteste las posiciones juradas que hará sobre los hechos pertinentes de que tiene conocimiento, y pidió al Tribunal fije la oportunidad legal después del acto de la contestación, conforme a lo pautado en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, obligándose a absolverlas recíprocamente.
Por último solicitó Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, y se libró la compulsa respectiva, la cual se hizo efectiva el día 9 de febrero de 2.004.
En el lapso establecido para Contestar la Demanda, se hizo parte en el proceso la representante de la demandada EURIDICE DE LA ROSA, debidamente asistida por el Dr. HENRY GIRAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.376, quien en lugar de dar contestación al fondo, opuso las siguientes Cuestiones Previas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, 3°, 5° y 6°, de la manera siguiente:
Ordinal 2°.- A) Por ser el Demandante ILEGITIMO, es decir, por carecer éste de legitimidad para intentar dicha acción.-
B) Por carecer de capacidad, es decir ser éste incapaz frente a la acción que intenta en contra de mi representada.
A este respecto considera este Juzgador en cuanto al punto A.-La declara sin lugar por cuanto de autos consta el Acta de Asamblea impugnada por el demandante, en la cual se habla de la venta de sus acciones en la Empresa Mercantil INDUSTRIAS SORINO, C.A. (INSOCA), y de la autorización dada a la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, para enajenar a su vez las suyas en dicha Empresa, copia presentada ante el Registrador Mercantil, certificada por dicha ciudadana.
En lo que respecta al punto B del mismo, considera este Sentenciador, que demostrado como ha quedado la legitimidad del demandante, tiene también capacidad para intentar la Acción.
Ordinal 3°. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante no posee cualidad para ejercer en nombre propio o en el de otra persona, por carecer de legitimidad en cuanto a la propiedad de las acciones que dice poseer o pertenecerles.
El demandante no tiene o no posee la representación que se auto atribuye en el presente caso, dado que no es, ni ha sido nunca propietario de acciones alguna de la Empresa Industrias Sorino, C.A.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en lo que concierne, al punto A.- Considera este Sentenciador, el demandante, en efecto, no se identifica como abogado en ejercicio y ciertamente no tendría legitimidad para ejercer la acción por si mismo, más el demandante actúa asistido de la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.46.718, quién si tiene legitimidad para ejercer la representación del actor a través de poder otorgado, bajo la figura de asistencia, como es el caso de autos. Por lo tanto Se Declara Sin Lugar.
En cuanto al punto B, referido a la falta de representación por no ser propietario de las acciones, cabe traer a colación lo decidido en el Literal A, de la Cuestión Previa promovida con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ¿Si no era propietario de las acciones, como existe un Acta de Asamblea certificada por la ciudadana EURIDICE DE LA ROSA, en el expediente archivado en el Registro Mercantil.
A todo evento, de la misma manera formuló la Oposición en razón de lo preceptuado en el Ordinal 5° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio intentado en contra de mi representada, por parte del demandante.
A este particular, este Juzgador expresa lo siguiente: tal fianza sería necesaria si se tratara de una medida cautelar, más no para intentar la acción, de allí que esta cuestión previa, debe ser declarada sin lugar y Así se decide.
De la misma manera opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° ejusdem, que hace referencia al defecto de forma de la demanda, dado que el demandante en el libelo de la demanda, omitió lo preceptuado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4°.
Este Tribunal considera que el actor fue amplio al narrar los hechos controvertidos, y en efecto se acompañó al libelo la copia del Acta de Asamblea, cuya Nulidad se demanda, acta que fue inscrita en el Registro Mercantil y de ella se evidencia una venta de acciones (del demandante y de la representante de la empresa accionada) a la firma Inmobiliaria 4251, C.A., por lo que la Cuestión Previa promovida debe ser declarada sin lugar y Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, todas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los Ordinales 2°, 3°, 5°, y 6° previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme e lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dieciséis (16 )de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO

El Secretario Temporal,

Abog. JESUS A. GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS A. GONZALEZ