REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha: 16 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a la apelación de fecha: 15 de Septiembre de 2003, interpuesta por el abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.295, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada en el juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N°.1.959.392, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAXBURAEHT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.197.632, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 09 de Septiembre de 2003, que Declaró con Lugar la presente demanda, condenando al demandado a: 1°.- Cumplir lo establecido en el Contrato de Arrendamiento. 2°.- A entregar el inmueble objeto de la demanda al demandante, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del arrendamiento y solvente de todos los servicios. 3°.- A pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. 4.- A pagar los Costos del proceso, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). Apelación oída por el A Quo, en ambos efectos, mediante auto de fecha: 23 de Septiembre de 2003, pasa esta Alzada a dictar la sentencia correspondiente que decida el recurso ejercido y al efecto observa:
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISION.
La apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha: 09 de Septiembre de 2003, , la cual fue oída en ambos efectos el 23 de Septiembre de 2003, siendo la sentencia apelada declarada totalmente con lugar, ordenando al demandado a: 1°.- Cumplir lo establecido en el Contrato de Arrendamiento. 2°.- A entregar el inmueble objeto de la demanda al demandante, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del arrendamiento y solvente de todos los servicios. 3°.- A pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. 4.- A pagar los Costos del proceso, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). En consecuencia de las Actas Procesales, que integran el presente expediente, esta Superioridad observa en la demanda, con la cual el actor, ejerció la acción de DESALOJO, se relacionaron los siguientes hechos:
Se demanda por Desalojo, alegando el actor en su demanda a través de su apoderada actora, Dra. ALBA MAGO ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.10.958, que el día: 05 de Mayo de 1997, realizó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: JOSE RAFAEL RAXBURAEHT, con una duración de seis (06) meses fijos, no prorrogables y con un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), un inmueble ubicado en la Avenida Juncal, Residencias María Angélica Lusinchi, Torre C, Piso 2, Apartamento N°. C-27 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que el contrato feneció el 5 de Octubre de 1997, convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo y que el ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA, le ha solicitado la entrega del inmueble, sin lograrlo, ya que el demandado se ha negado aunado a que tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento por mas de cinco años, adeudando para la fecha de la introducción de la demanda la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00).
Solicitaron al Juez, certificar si el demandado ha realizado consignaciones arrendaticias a favor del demandante y en cada uno de los autos dictados por tales Despachos, aseveraron que no constaba consignaciones arrendaticias alguna y consignaron a tales efectos, marcadas con las letras “B” y “C”, las referidas constancias fundamento de la acción.
Fundamentó la acción en los Artículos: 1 y 34 Ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1592 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: 1.- En haber incumplido la relación contractual establecida con el actor. 2.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, con todas sus instalaciones y accesorios. 3.- Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los respectivos pagos de los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de las sesenta (60) mensualidades de arrendamientos insolutas, que importan a la fecha de la demanda la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), así como las que se sigan devengando hasta la entrega definitiva del inmueble. 4.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las Costas Procesales, que estimaron en SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00).
Solicitó Medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la suma adeudada.
Por último solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha: 29 de Octubre de 2002, y librada como fue la Boleta de Citación y habiendo sido infructuosa la citación del demando, se ordenó la citación por medios de carteles, cumplidos todos los requisitos que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele designado al demandado como Defensora Judicial a la abogada BETZAIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.87.470, quien aceptó el cargo y juro cumplir con sus deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de Abril de 2003, la Apoderada actora, mediante diligencia solicito al Juez entrante se avocara al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de Mayo de ese mismo año.
En el lapso establecido para hacerlo dio Contestación a la Demanda en fecha: 18 de Julio de 2003, de la manera siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, los hechos, aspectos y circunstancias indicadas en la demanda, por carecer de fundamento legal.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido JOSE RAFAEL ROXBURAEHT, se le haya notificado por parte del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, el cual había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido, se le haya solicitado de parte del arrendador, la entrega del inmueble y que éste se haya negado, pues desconocía la intención el arrendador de rescindir el contrato de arrendamiento y que se le estaban negando a su defendido el derecho que tiene a la prorroga legal, que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido, deba ser condenado por el Tribunal al pago de las Costas Procesales por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
Rechazó que su defendido deba decretársele medida de embargo sobre bienes de su propiedad, por cuanto el arrendador nunca le solicitó poner fin al Contrato de Arrendamiento, como tampoco la entrega del inmueble.
Por último solicitó que el escrito fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha: 21 de Julio de 2003, el Dr. JESUS RAFAEL ROXBURAGHT, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.094, y dio Contestación a la Demanda de la manera siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en derecho, porque el demandante es un farsante, por no tener cualidad ni interés para demandarlo, por valerse de un documento falso para hacerlo y de haberlo presentado supuestamente con su firma, que el ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA, nunca le ha dado en arrendamiento ese inmueble, negó conocerlo, y que no ha contratado con el ni a través de terceros, que el contrato que produce no tiene su firma, la cual ha sido falsificada, que lo identifica como JOSE y el se llama es JESUS, que el apellido no corresponde exactamente al suyo, que el ocupa ese inmueble desde hace mas de trece (13) años y a quien se ha previsto demandar es a el pero con un documento falso, indicativo de que el demandante se quiere apoderar del apartamento por vía fraudulenta, y que lo por el dicho es suficiente argumento para que el Juez declare sin lugar la presente demanda. Que desconoce la firma en ese acto, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA
Señala el demandado que el planteamiento de la demanda es totalmente equivoca, puesto que el accionante, acumula en el libelo dos acciones que se excluyen mutuamente: ¿Existe resolución de contrato o cumplimiento de contrato? Es decir, se exige la desocupación por falta de pago o se exige el pago para seguir ocupándolo, son dos acciones totalmente excluyentes, una se ventila por el juicio ordinario y la otra por el breve. Que el supuesto contrato de arrendamiento que el desconoce totalmente, viola la disposición establecida en el Artículo 1581 del Código Civil, sobre los inmuebles hipotecados, y el que dice ser el propietario viola todas las normas de la Asociación Civil CAPREMCO.
Por último solicitó que el escrito fuese agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
En ese mismo día el demandado, mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELPIDIO CONTRERAS, INSCRITO EN EL inpreabogado bajo el N°.81.295.
En fecha: 30 de Julio de 2003, la parte actora presentó su escrito de pruebas de la manera siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
2.-Reprodujo todos y cada uno de los originales referente a las constancias de consignaciones que cursan a los folios del 5 al 13.
3.- Hizo valer el contrato suscrito por las partes en su oportunidad, donde el arrendatario, manifiesta que es falso el contrato de arrendamiento e igualmente falso que lo haya suscrito ya que su nombre no es JOSE sino JESUS, teniendo ambos la misma Cédula de Identidad N°.1.197.632 y domiciliados en el apartamento identificado con el N°.27-C, Torre C, Centro Residencial María Angélica de Lusinchi, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Solicitó finalmente que el escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha: 5 de Agosto de ese mismo año, el Dr. ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS, con su carácter acreditado en autos, presentó su escrito de pruebas así:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado.
2.- promovió las pruebas siguientes: 1) fotocopia de la Cédula de Identidad de su representado donde se evidencia su autentico nombre y apellido. 2) consignó facturas originales de C:A:N:T:V: Teléfonos de Venezuela donde se evidencia que su representado ha sido suscriptor desde hace aproximadamente (12) años, de la mencionada empresa, de donde se evidencia que su representado ha venido poseyendo dicho inmueble, desde hace muchos años sin ningún tipo de contrato de arrendamiento.
Por último solicito que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva.
Los Escritos de Pruebas presentados por ambas partes, fueron agregados y admitidos, por auto de fecha 6 de Agosto de 2003.
En fecha: 12 de Agosto de ese mismo año, diligenció la Dra. Alba Mago, con su carácter acreditado en autos y consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, a objeto de dar conocimiento al Juez, sobre la forma como la parte demandada, llegó al inmueble objeto de la demanda, estando dentro del lapso de prueba, consignación realizada al inicio del procedimiento y que no fuera impugnada por la parte demandada.
En fecha: 15 de Agosto de 2003, el Dr. ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS, con su carácter de autos, presentó escrito, donde solicita impugnación del contrato de arrendamiento.
El Tribunal de la causa en fecha: 09 de Septiembre de 2003, dictó sentencia Declarando con Lugar la presente demanda por DESALOJO propuesto por el Ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROXBURAGHT MOROCOIMA, fallo que fue apelado por la parte demandada y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron a los autos a esta Alzada, para decidir el mismo, pasando este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La apelación de especie esta referida a la demanda por DESALOJO propuesto por el Ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROXBURAGHT MOROCOIMA, Se discute la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre la demandada y la parte demandante sobre el inmueble identificado en autos, señalándose fecha y valor del mismo, las cuales fueron establecidas en el libelo de la demanda, y demostrado por el contrato consignado por la parte actora en su libelo de la demanda y que hizo valer en la etapa probatoria, documento que quedó reconocido por la parte demandada, por no ser desconocido, tachado ni impugnado, por lo que esta Alzada le da todo su valor probatorio, tal como lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar Contestación a la Demanda, no manifestó formalmente si reconocía o negaba el instrumento o la firma, en consecuencia, dicho instrumento surte pleno efecto como documento probatorio, tal como lo expresa el Artículo 1355 del Código Civil. Así Se Decide.
SEGUNDA
La parte actora, reprodujo el contenido de todos y cada uno de los originales en lo que respecta a las Constancias de Consignaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron acompañadas junto con el Libelo de la Demanda, y se encuentran inserta desde el folios cinco (05) hasta el folio trece (13), marcadas con las letras “B” y “C”, estos instrumentos públicos hacen plena fe, tampoco fueron desconocidos, tachados ni impugnados, por la parte demandada, por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorio, tal como lo establece el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así También Se Decide.
TERCERA
Comparte este Juzgador el criterio del A Quo, cuando menciona que la Dra. BETZAIDA BARRIOS, actuando como Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada, el 9 de Julio de 2003, prestando el juramento de Ley, el 16 de ese mismo mes y año, y contestando la demanda al segundo día de despacho siguiente de su juramentación, o sea el 18 de esos corrientes, y el demandado presenta su escrito de Contestación a la Demanda, el día 21 de ese mismo mes y año, es evidente que dicho Escrito fue presentado en forma extemporánea. Así Se Decide.
Observa esta Superioridad, que la parte demandada no objetó su condición de Arrendataria de la parte actora, sino que por el contrario, en su Escrito de Contestación de la Demanda, admite una relación contractual entre ella y su accionante. Rechaza, niega y contradice que el arrendador haya tenido la intención de poner fin al contrato de arrendamiento, por cuanto es necesario notificar al arrendatario, violándosele a su defendido el derecho que tiene a la prórroga legal. Niega, rechaza y contradice que el arrendador haya solicitado a su defendido la entrega del inmueble objeto de esta demanda, ya que ha violado el derecho que tiene a la prórroga legal. Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandado adeude la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, así como no debe ser condenado al pago de las Costas Procesales por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). Por otra parte, rechaza la Defensora Judicial, que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su defendido, motivado a que éste no fue notificado de la intención del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento.
Dice el Artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otra parte, el Artículo 1159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.A su vez el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su Literal a) que: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. Por otra parte, el Artículo 40 ejusdem, dispone “Si al vencimiento del término contractual arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. Se evidencia de autos, que el contrato de arrendamiento feneció en fecha 5 de Octubre de 1997, tal como se pactó en la Cláusula Tercera del referido contrato, hecho que no desvirtuó la parte demandada con las probanzas promovidas en su Escrito de Contestación. Asimismo tampoco probó el pago de los cánones insolutos, es decir, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la interposición de la presente demanda. Por su parte, aduce que no fue notificada de la intención de rescindir el contrato de arrendamiento por parte del locatario, así como niega que se le haya solicitado la entrega del inmueble en cuestión, lo cual conlleva a este Juzgador a tenerlas por ciertas, en virtud de que su conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en los Artículos 1159 y 1354 del Código Civil en concordancia con los Artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente admite la existencia de la relación arrendaticia, por lo tanto queda
la parte demandada en cuenta de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos demandados conforme a la especificación detallada en el libelo de la demanda, ya que nunca fue impugnada ni desconocida expresamente por ella. Así también se Decide.
CUARTA
En cuanto al contenido del escrito presentado ante esta Instancia por el Apoderado del demandado, referido al avocamiento del Juez que conoció en Primera Instancia, eso no era causa ni motivo para que cualquiera de las partes recusara a dicho Magistrado en cualquiera oportunidad procesal pertinente si así lo considerara necesario, por tanto, no es procedente su argumento sobre la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que al momento de producirse tal avocamiento, no se había producido la citación del demandado, y una vez producida dicha citación, pudo recusarlo si así lo consideraba pertinente.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la presente demanda de desalojo intentada por el ciudadano ALBERTO LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N°.1.959.392, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROXBURAGHT MOROCOIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.197.632, abogado y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Dra. ALBA MAGO ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.10.958, y como consecuencia de ello, debe el demandado JESUS RAFAEL ROXBURAGHT MOROCOIMA: 1°.- Cumplir lo establecido en el Contrato de Arrendamiento. 2°.- Entregar el inmueble ubicado en la Avenida Juncal, Residencias María Angélica Lusinchi, Torre C, Piso 2, Apartamento N°. C-27 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, objeto de la demanda al demandante, ALBERTO LOPEZ COLINA, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del arrendamiento y solvente de todos los servicios. 3°.- A pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. 4.- A pagar los Costos del proceso, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). Así se declara.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 09 de Septiembre de 2003.
Tercera: Se declara sin lugar la apelación formulada en fecha: 15 de Septiembre de 2003, por el abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.295, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS ANASTACIO GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario Temporal,


ASUNTO : BP02-R-2003-000474