REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha: 14 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.6.911.177, en contra del ciudadano CESAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.8.240.281, asistido del Dr. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.634, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano CESAR DE JESUS, ya identificado, sobre un inmueble constituido en la planta baja N°.1 del Centro Comercial MAR, Avenida Cumanagoto, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 22 de Abril de 1999, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que acompañó a la demanda, marcada con la letra “A”.
Que desde el mes de Abril de 1999, tiene la posesión del inmueble, en forma pacífica e ininterrumpida, durante tres (03) años y un (01) mes.
Que realizada la negociación procedió a cumplir con las obligaciones referidas en las cláusulas tercera y cuarta del identificado contrato, pero se percató que el inmueble objeto de la demanda, estaba hipotecado, o sea que lo estaba comprando sin estar libre de todo gravamen.
Que acordó con el vendedor, solucionar el problema, en forma armoniosa y extrajudicial, pero sorpresivamente y aprovechándose de que estaba ausente, en la primera quincena de Junio de 2002, se presentó en el inmueble que venía poseyendo pacifica e ininterrumpidamente, rompiendo las cerraduras y candados, despojándolo arbitraria e ilegalmente de la posesión que tenía sobre el local en cuestión.
Que resultaron infructuosos todos los esfuerzos, para que el ciudadano CESAR DE JESUS, cesara su conducta de despojo y por ello le demandaba por vía Interdictal, para que convenga o en su defecto sea sentenciado a restituirle la posesión descrita y probada. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la Demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 6.000.000,00).
Admitida la demanda, se libró la Boleta de Citación correspondiente ordenada en el auto de admisión, y. se le entregó al Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, en virtud de que el querellado, se negó a firmar el recibo de citación y a solicitud de la parte querellante, se ordenó la citación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 12 de Noviembre de 2002, mediante diligencia, el querellado, otorgó a los Dres. JESUS R. GUEVARA ROJAS Y VICTOR GARCIA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.770 y 76.188, respectivamente, poder Apud-Acta.
El 15 de Noviembre de ese mismo año, el Dr. JESUS R. GUEVARA ROJAS, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la Contestación de la Demanda de la manera siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derechos, la acción Interdictal, intentada en su contra por ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, y que solamente admitía y convalida que existe un contrato de opción a compra, que se evidencia del documento que acompañó el querellante, con su demanda, por ser materia contractual, como podría ser la del Cumplimiento de Contrato.
Negó la posesión alegada por el querellante, y que el inmueble objeto de esta demanda, es propiedad de su defendido.
Rechazó el procedimiento Interdictal, por cuanto el caso debió ventilarse por la vía ordinaria.
Que en fecha: 12 de Junio de 2002, su representado, solicitó al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, practicara Inspección Ocular, a los fines de dejar constancia del deterioro, abandono y otras circunstancias del inmueble ya identificado, donde se evidencia otra realidad de los hechos y un abandono voluntario por parte del querellante, conducta esta a consecuencia de no cumplir con los pagos señalados en el contrato de compra venta acordado por ellos. Acompañó en fotocopia la Inspección practicada.
Por último solicitó sea declarada la demanda sin lugar y condenatoria en costas.
En fecha: 22 de Noviembre de 2002, el Dr. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, presentó su escrito de pruebas así:
PRIMERO: invocó el mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: promovió, invocó y reprodujo el documento autenticado contenido en los folios: 3,4.5 y 6 del expediente que da fe y origen a la posesión por parte de su representado, sobre el inmueble objeto de esta litis.
TERCERO: invocó, promovió y reprodujo el justificativo de testigos contenido en los folios: 7,8 y 9 del expediente, y pidió que fuesen llamados a declarar a los ciudadanos. JOSE RAFAEL GUERRA SALAZAR, JHONNY PEREZ ZAMBRANO Y ADIEL VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.852.192, 9.345.658, y 13.998.752, para que ratifiquen o no sus dichos en el justificativo de testigo, y pidió se le comisionara para ello a los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación.
CUARTO: promovió a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SALDAÑA MORALES Y LUIS JOSE BLANCO ITRIAGO, de nacionalidad Peruana el primero, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.091.315 y V-8.289.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, de este Estado, y para su evacuación solicitó, se comisionara al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha: 25 de Noviembre de 2002, y para la evacuación de los testigos promovidos se proveyó de la manera siguiente: en lo que respecta a los testigos: JOSE RAFAEL GUERRA SALAZAR, JHONNY PEREZ ZAMBRANO Y ADIEL VILLARROEL VELASQUEZ, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial y en lo que concierne a los testigos: CESAR AUGUSTO SALDAÑA MORALES Y LUIS JOSE BLANCO ITRIAGO, al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a los cuales se le ordenó librar y se le libró los despachos correspondientes.
Pruebas éstas que fueron evacuadas por los Tribunales comisionados para tales efectos y devueltas a este Juzgado una vez cumplidas las mismas.
En fecha: 04 de Diciembre de ese mismo año el Dr. ADAN NAVAS NIEVES, presentó otro escrito, promoviendo las siguientes pruebas documentales: 1.- Marcada con la letra “S”, original de solvencia de Automercado DIVIDIVE C.A, fondo de comercio, propiedad del querellante el cual venía funcionando en el inmueble objeto de esta litis. Con la Letra “P”, copia de Registro de Comercio de donde se desprende la cualidad de ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, en la empresa Automercado DIVIDIVE C.A., 2.- Marcada “Q” originales de Patentes u otros recaudos de la empresa ANTERSA S.R.L., propiedad del querellante, que también esta funcionando en el local objeto de esta litis, marcada “O”, copia certificada de Registro Mercantil de donde se evidencia la propiedad y cualidad del querellante, sobre el inmueble objeto de la demanda. Solicitó que estas pruebas fueran admitidas y apreciadas en la definitiva con todo su valor probatorio.
Pruebas estas que fueron admitidas en fecha: 05 de Diciembre de 2002.
La parte querellada no presentó escrito de pruebas.
En fecha 5 de Diciembre de 2002, el Dr. ADAN NAVAS NIEVES, con su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre la Medida de Secuestro
Mediante diligencia de fecha: 12 de Diciembre de ese mismo año, el apoderado del querellante, consignó los datos correspondientes al inmueble objeto de esta litis; por lo que este Tribunal se pronunció al respecto decretando la medida de secuestro, mediante auto de fecha: 16 de ese mismo mes y año, y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a quién se le ordenó librar y se le libró el Despacho correspondiente. Medida esta que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 13 de Marzo de 2003.
Ninguna de las partes presentó sus alegatos.
Pasa este Juzgador a decidir la controversia planteada y para ello considera necesario analizar lo siguiente:
PRIMERO
Se denuncia el despojo de que fue objeto el querellante, ciudadano ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.6.911.177, por parte del ciudadano CESAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.8.240.281, asistido del Dr. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.634, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja N°.1 del Centro Comercial MAR, Avenida Cumanagoto, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (393,00 Mts.2), y alinderado así: Norte, en quince metros (15,00Mts.) lineales con terrenos que son de ILIDIO GOMEZ DE SA Y CESAR DE JESUS; Sur, en quince metros (15,00Mts.) lineales con Avenida Cumanagoto; Este, en veinte y cinco metros con treinta centímetros (25,30 Mts.), lineales con terrenos que son de ILIDIO GOMEZ DE SA Y CESAR DE JESUS; y Oeste, con veinte y cinco metros con noventa centímetros (25,90 Mts.) lineales, con futura vía Zaraza.
SEGUNDO
El querellante en su escrito de pruebas de fecha: 22 de Noviembre de 2002, promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente el documento de contrato de compra venta, acompañado con el libelo de la demanda inserto a los folios: 3,4,5, y 6 del expediente, que da fe y origen a la posesión por parte del querellante, sobre el inmueble objeto de esta litis, igualmente promovió el justificativo de testigos contenido en los folios: 7,8 y 9 del expediente, ciudadanos: JOSE RAFAEL GUERRA SALAZAR, JHONNY PEREZ ZAMBRANO Y ADIEL VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.852.192, 9.345.658, y 13.998.752, base de la querella, y que fue ratificado por los tres testigos, y no fueron repreguntados por la parte querellada, por lo tanto quedó firme, y este Juzgador le da todo su valor probatorio del despojo denunciado.
TERCERO
Los testigos CESAR AUGUSTO SALDAÑA MORALES Y LUIS JOSE BLANCO ITRIAGO, de nacionalidad Peruana el primero, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.091.315 y V-8.289.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, de este Estado, a pesar de haber sido repreguntados, no cayeron en contradicción y sus dichos coinciden como prueba del despojo denunciado. Así se Declara.
CUARTO
La documentación acompañada, referida a la actividad comercial realizada por el querellante en el local en litigio, demuestra la permanencia del querellante en el local, a través del tiempo transcurrido desde 1999 a la fecha del despojo.
QUINTO
El querellado no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos del querellante y solo se limitó a repreguntar a dos de los testigos promovidos distintos al justificativo judicial.
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.6.911.177, en contra del ciudadano CESAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.8.240.281, y mantiene al querellante ANTONIO AUGUSTO SOARES MOREIRA, en la posesión del inmueble objeto de la demanda constituido por un local comercial ubicado en la planta baja N°.1 del Centro Comercial MAR, Avenida Cumanagoto, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (393,00 Mts.2), y alinderado así: Norte, en quince metros (15,00Mts.) lineales con terrenos que son de ILIDIO GOMEZ DE SA Y CESAR DE JESUS; Sur, en quince metros (15,00Mts.) lineales con Avenida Cumanagoto; Este, en veinte y cinco metros con treinta centímetros (25,30 Mts.), lineales con terrenos que son de ILIDIO GOMEZ DE SA Y CESAR DE JESUS; y Oeste, con veinte y cinco metros con noventa centímetros (25,90 Mts.) lineales, con futura vía Zaraza, y suspende la Medida de Secuestro practicada sobre el inmueble, objeto de esta litis, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 13 de Marzo de 2003.
Se condena al pago de las Costas procesales al querellado, ciudadano CESAR DE JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.

El Juez Provisorio,

Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 12:25, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,


ASUNTO : BH03-V-2002-000065
JMG/lorena.-