REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2004-000144

Vista la anterior demanda y sus recaudos, propuesta por los Dres. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados integramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma oficina de Registro, el 10 de Mayo de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 120-A Sgdo; contra la empresa FIAT MAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 403, Tomo III Adic. 8, de fecha 02 de Junio de 1.992 y siendo modificada últimamente en la misma oficina de Registro Mercantil, el 31 de Octubre de 1.999, bajo el N° 64, Tomo 10-A. Este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que en la cláusula Octava (8) del Documento de Solicitud de Crédito, se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro fuero nacional o extranjero. Ahora bien se observa además, que la empresa demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Observa el Tribunal, que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace veces respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA en la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
El Secretario Temporal,


Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.


JMG/lorena.-