Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BP02-F-2003-000031


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos ALEXANDRE COROMOTO FLORES BRAVO Y ANA YALITZA ALCALA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.095.986 y 8.468.956, respectivamente, civilmente hábiles, de profesión constructor el primero y ama de casa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado numero 96.313, mediante el cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Mayo de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Aragua de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre LINDSAY DESIREÉ Y LINDERSON ALEXANDRE, de 23 y 21 años respectivamente.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Julio del año 1.982, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 10 de Mayo de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 31 de Mayo de1979, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Julio de 1.982, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ALEXANDRE COROMOTO FLORES BRAVO Y ANA YALITZA ÁLCALA LARA, ambos plenamente identificados en autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los OCHO (8) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,

Ab. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Exp. N° BP02-F-2003-000031.