REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos EUGENIO CELESTINO MARTINEZ PARRA Y ANA JULIA GUAIQUIRIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.955.992, y 3.957.198, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL DEL JESUS FREITES , inscrito en el Inpreabogado numero 68.180, mediante el cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Febrero de 1.967, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, de nombres, ANA MARIA MARTINEZ GUAIQUIRIAN, MARY YSABEL MARTINEZ GUAIQUIRIAN, ANGELICA MAYERLIN MARTINEZ GUAIQUIRIAN, Y DUBERLYS DEL VALLE MARTINEZ GUAIQUIRIAN.
3.- Que se separaron de hecho desde el 6 de Septiembre del año 1.990, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 1 de Junio de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 24 de Febrero de 1967, y habiéndose separado de hecho desde el 6 de Septiembre de 1.990, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: EUGENIO CELESTINO MARTINEZ PARRA Y ANA JULIA GUAQUIRIAN MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,
Ab. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BP02-S-2004-000872
|