REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000307
Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, propuesta por los Dres. PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL TOBIAS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432 y 82.559, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARTHA IRIGOYEN IBARRA, FREDDY IRIGOYEN IBARRA, HENRY IRIGOYEN IBARRA, JOSE IRIGOYEN IBARRA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA y MARGARITA IRIGOYEN DE OLAVARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.436.790, 5.310.501, 5.310.502, 6.849.490, 4.566.164 y 1.152.855, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa que hace el juez del libelo de la demanda consignada por vía de Distribución, claramente se desprende que la parte actora en el presente juicio, no especifica claramente el procedimiento que se intenta, es decir, el objeto de la pretensión; por cuanto no especifican si la vía a la cual se regirá será el del Interdicto o el de la Acción Reivindicatoria, ya que en el referido libelo se habla del derecho de propiedad, así como también se habla de la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio. Además se observa, que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y por cuanto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISIÓN de la presente demanda de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-