REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000138
PARTE DEMANDANTE JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.264.353, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial alguno en el presente proceso.
PARTE DEMANDADA: JENFRY JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.143.833, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARFAEL LLOVERA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.321
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
Breve Reseña de la Causa
En fecha 03 de Marzo de 2004 fue recibido en este Juzgado el presente expediente contentivo de la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano, JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por el Abogado Víctor Sánchez, contra el ciudadano JENFRY JOSE SANCHEZ GUILARTE, también arriba identificado; dicha acción recayó sobre una parte de terreno propiedad del actor, ubicada en la calle Mariño del Sector barrio Barcelona, con un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) de superficie aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno privado con una extensión de veintisiete metros (27); SUR: En una extensión de veintisiete de terreno de (27mts), que es propiedad de la ciudadana Maria Lourdes Martínez de González, ESTE: En una extensión de siete metros cincuenta y cinco centímetros (7,55mts) con calle Mariño, y OESTE: Su frente en una extensión de Siete Metros Cincuenta y Cinco Centímetros y Cinco Decímetros (7,55,5 mts). Alega el actor en el libelo de la demanda, que la parcela de terreno le pertenece, y que en vista de que le comunicó personalmente al demandado su cualidad de propietario y cuando se le pidió que desocupara el inmueble manifestó que no lo desocuparía por cuanto el era propietario y la ha venido ocupando aproximadamente de de hace treinta (30) días y sin ningún derecho ni autorización para detentarla, pretendiendo cercar la parcela que le pertenece, con bloques.- Solicita el actor en su escrito libelar le sea devuelta la referida parcela de terreno, por ser él el propietario de la misma, tal y como se evidencia en el documento de propiedad que acompañó a dicho escrito. En fecha 26 de marzo de 2002, fue admitida por el a-quo dicha demanda ordenándose la citación del demandado, y por cuanto el mismo no compareció, se designo como defensor judicial al Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL LLOVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.321.- En fecha 12 de Noviembre de 2.002, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda , en el cual sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido.- En este estado la causa, y esa misma fecha 12-11-02, la Dra. MARIA ESTHER CAMERO DE GUEVARA, se avocó al conocimiento de la misma.- Dentro del lapso para la promoción de pruebas, sólo hizo uso de ese derecho el actor, quien reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer el documento de propiedad, así como el resto de los documentos que rielan al expediente, admitiéndose dichas pruebas el 17 de Diciembre de 2.002, abriéndose el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.- En fecha 12 de Mayo de 2.003, el a-quo dicta un auto donde difiere su pronunciamiento por asuntos preferentes, para dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicho auto, dictándose la sentencia definitiva el día quince (15) de Mayo del mismo año 2.003, declarándose Con Lugar la acción por Reivindicación que intentara el supra mencionado ciudadano JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ en contra del ciudadano JENFRY JOSE SANCHEZ.-
Razones de hecho y de derecho para decidir:
Ahora bien, es recibida la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a – quo, dicha apelación la interpuso mediante escrito que presentó en fecha 12 de Agosto de 2.003 y mediante diligencia de fecha 19 de Agosto del mismo año 2.003
Esta alzada, a los fines de decidir sobre la presente apelación observa:
De acuerdo con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y según se evidencia de los cómputos expedidos por la Secretaría del Juzgado a-quo, la fecha para dictar sentencia definitiva en la misma debió ser hasta el día 13 de Mayo de 2.003, fecha en la cual precluía el lapso de sesenta (60) días continuos que establece la ley, sin embargo en fecha 12 de Mayo de 2.003 el Tribunal de origen dicta un auto difiriendo la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto, pronunciándose en fecha 15 de Mayo de 2.003 declarando con lugar la acción reivindicatoria ejercida en la presente causa.- Con respecto a este punto, señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil: “ El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.- El Código es claro en expresar que el pronunciamiento de la sentencia puede diferirse, pero no señala que deba notificarse de su pronunciamiento a las partes, salvo en caso de que el lapso fijado en dicho diferimiento, no sea cumplido y la sentencia sea dictada en fecha posterior a la fijada, es decir, que sólo se notificará a las partes del pronunciamiento de la sentencia cuando la fecha de la misma sea posterior a la fijada en el auto de diferimiento, que no es el caso que se está discutiendo.- En tal sentido, esta alzada observa:
Que la sentencia fue dictada dentro del lapso de cinco días fijados en el auto de diferimiento, razón por la cual no era necesario notificar a las partes de la misma, y así se declara.- En consecuencia, el lapso para la interposición de los recursos correspondientes comenzó al día siguiente de despacho de la fecha en que fue dictada la sentencia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, parte demandada en la presente causa, fue ejercido extemporáneamente, y así debe declararse.-
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, en su carácter de demandado en la presente causa por REIVINDICACIÓN incoada en su contra por el ciudadano JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condena en costas al ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, por resultar totalmente vencido.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase la presente causa a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de mi Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,...
....Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria
Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las Once y diez (11:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
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